REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO No. KPO1-P-2004-000869


Barquisimeto: 13 de Mayo del año 2005
Años: 195º y 146º
Juez:
Abg. Cruz Maestre
Secretario(a):
Abg. Tabanis Bastidas
Acusado:
Gustavo Enrique Sangronis
Defensor:
Abg. Rocio Valbuena
Fiscalía: Abg. JUAN ROSARIO.
Delito:
PORTE ILICITO DE ARMAS



IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
GUSTAVO ENRIQUE SANGRONIS, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.959.865, Estado Civil: Soltero; Profesión y oficio: Comerciante Hijo de Maritza Sangronis y Gustavo Machado, domiciliado en la Vía el Jebe callejón Nº2 de la Pastora al lado esta una Iglesia Evangélica, casa S/N, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora Rocío Valbuena en conversación sostenida con su representado y luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, en donde, se le cedió la palabra al Acusado GUSTAVO ENRIQUE SANGRONIS; plenamente identificado en autos y se impuso al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se identificó, y expuso: “ Admito los Hechos por el delito que se me acusa en esta audiencia y solicite se dicte sentencia en la misma audiencia “. El defensor manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado GUSTAVO ENRIQUE SANGRONIS, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar el siguiente análisis:
La presente causa se inicia en fecha 11 de Agosto del 2004, los funcionarios Inspector Alexander García, Cabo Segundo Jorge Rodríguez y el Distinguido Yhonny Suárez adscritos a la Fuerzas Judiciales del Estado Lara Comisaría 29 el Jebe, fueron informados por una ciudadana MIGADALIA DEL CARMEN MONTES C.I. V- 16.641.561, residenciada en la calle 1 del sector pro patria , que un ciudadano de nombre GUSTAVO SANGRONIS apodado el KIKE le había amenazado de muerte con una arma de fuego y que se encontraba cerca de su residencia con lo que procedieron a trasladarse en la unidad hasta el sector indicado con el fin de realizar un operativo judicial para tratar de darle captura a ese ciudadano, cuando a la altura del callejón dos del sector de la pastora visualizaron a un ciudadano con las características antes descritas procediendo a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, este opto por salir en veloz carrera y se introduce en una residencia logrando darle captura dentro de uno de los cuartos ubicados a mano derecha de la entrada principal que disponía a guardar algo debajo de la cama fue cuando cayo al piso un arma de fuego tipo pistola, cromada con cacha de color negro, calibre 9 mm, marca SMITH & WESSON, al ser retenida tenia en su interior una cacerina de 8 balas del mismo calibre sin percutar, dicha pistola presenta los seriales THD5786MOD3913, que al ser verificada por el sistema de COSYDELA, la misma se encuentra sin novedad procediendo a preguntarle sobre la misma, y que si portaba el correspondiente permiso, manifestando que no, por lo que fue detenido informándole sobre el motivo de su detención, y quedando identificado como GUSTAVO ENRIQUE SANGRONIS, quien posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control Nro. 3, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Público donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito se presenta la extinción material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador, establece que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia, por procedimiento abreviado, se prescinde de la celebración de esta audiencia preliminar, y por tal razón, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que el acusado hace uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente, luego de formulada la Acusación Fiscal y antes del debate, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 376 .
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: GUSTAVO ENRIQUE SANGRONIS en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el referido artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, el cual establece:
“Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Este Juzgador, acatando y preservando el debido proceso, deberá ajustarse a derecho, al debido acatamiento de la ley, administrando justicia, decide conforme sobre estas admisión de hechos, logrando con ello evitar vulnerar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados, en referencia a la resolución de la petición expedida por su parte ante este Tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO GSUTO ENRIQUE SANGRONIS
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Novena del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS el cual, según el Articulo 278 del Código Penal en concordancia con el Art. 5 de la Ley de reforma del Código penal, tiene una penalidad de tres a cinco años de prisión, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal arroja la cantidad de Cuatro años, ahora bien el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una reducción de la pena de un tercio a la mitad, cuando el acusado admita los hechos por los que se le acusa en audiencia, la pena a imponer entonces será rebajada a dos años, pero como ha sido solicitada por la defensa publica, una circunstancia atenuante de la establecida en el Art. 74 ordinal 4º, la cual no fue desvirtuada y en donde el mismo articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que deben atenderse todas las circunstancia que hubiere lugar, el Juez rebaja 6 meses de prisión a la pena a imponer, por lo que la misma será de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANGRONIS plenamente identificado en autos a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el Articulo 5 de la Ley que reforma dicho Código, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 10 de Mayo del año 2005.
Publíquese, regístrese, y reemítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

Abg. CRUZ MAESTRE
EL SECRETARIO

Abg. TABANIS BASTIDAS