REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-P-2004-0001415

Barquisimeto 25 de Mayo del año 2.005
Año 195° y 146°


Juez: Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA


Secretaria: Abg. TABANIS BASTIDAS


Imputado: JOSE JESUS FREITES


Defensoras Abgs. RAQUEL VIVAS DE PEREZ y DUMNIA MARIA
Privadas: RIVAS


Fiscal: Abg. JUAN ROSARIO MENDOZA FISCAL 1º DEL
DEL MINISTERIO PÚBLICO


Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO


Delito: PORTE ILICITO DE ARMA






IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombre: JOSE JESUS FREITES, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, portador de la Cédula de Identidad N° 17.034.287, fecha de nacimiento 24-12-1.981, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Maria Susana Freitez y Padre Desconocido, residenciado en el Barrio Los Luises, carrera 11, entre calles 11 y 12, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día 23 de Mayo del año 2.005, día fijado para la Audiencia Oral y Pública, se inicia el acto y se le concedió la palabra a la Fiscal 1º (encargada) del Ministerio Público, Abg. ANGELA LEON, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por ventilarse por procedimiento abreviado y acusó al imputado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente y conforme al articulo 279 ejusdem, y los hechos son los siguientes: En fecha 30 de Diciembre del año 2.004, cuando eran aproximadamente las 5:10 p.m., los Funcionarios: Cabo 1º Wismar Tirado y Distinguido Carlos González, ambos adscritos a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en cumplimiento de labores de patrullaje, cuando circulaban por la carrera 4 con calle 12, del Barrio Unión de esta ciudad, observaron la presencia de un ciudadano que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa; que al darle la voz de alto e identificarse como Funcionarios Policiales, de acuerdo al artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarle el registro corporal, de acuerdo al artículo 205 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, entre sus ropas en el lado derecho de su cintura se le incauto en su poder, un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Amadeo Rossi, Calibre 38 mm, Serial de Tambor N° Z439, Serial de Empuñadura Nº D538252, con un cartucho calibre 357 sin percutir en su interior; quedando identificado el ciudadano como: JOSE JESUS FREITEZ, a quien se le informo sobre el motivo de su detención haciendo lectura de sus derechos constitucionales. Y de igual manera sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el Escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y que se acuerde el enjuiciamiento público del imputado. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien le cede la palabra a su defendido, el cual el Juez le impone del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, acto seguido el imputado libre de toda coacción y apremio, manifiesta ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, seguidamente la Defensa oída la exposición de su defendido solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez oída como ha sido la exposición de las partes, así como la declaración del imputado y por haberse cumplido las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se condena al acusado JOSE JESUS FREITEZ, C.I. Nº 17.034.297, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la incautación y la remisión del arma al Parque Nacional de Armas, a los fines legales consiguientes. CUARTO: A solicitud de la Defensa se acuerda extender la Medida Cautelar de Presentación ante la URDD, decretada en el Tribunal de Control correspondiente de la cual viene gozando el imputado de autos por un lapso de cada treinta (30) días.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado JOSE JESUS FREITEZ, C.I. Nº 17.034.297, es el de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, el cual esta establecido en el artículo 278 del Código Penal, previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme a la dosimetria del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de cuatro (4) años de prisión, pero como el Acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, este Tribunal estima la buena conducta predelictual y conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, considera procedente hacer la rebaja del término mínimo de la pena, es decir, tres (3) años de prisión, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. Ahora bien, como el acusado ha admitido los Hechos y se trata de un delito en el cual no ha habido violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas ni en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, este Tribunal considera procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a un (1) año y seis (6) meses de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado JOSE JESUS FREITEZ, C.I. Nº 17.034.297, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se exonera de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la incautación y la remisión del arma al Parque Nacional de Armas, a los fines legales consiguientes. CUARTO: A solicitud de la Defensa se acuerda extender la Medida Cautelar de Presentación ante la URDD, decretada en el Tribunal de Control correspondiente de la cual viene gozando el imputado de autos por un lapso de cada treinta (30) días. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 23 de Mayo del 2005.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de Mayo de dos mil cinco (25/05/2005), siendo las 13:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 1


Abg. CRUZ MAESTRE LANZA

LA SECRETARIA

Abg. TABANIS BASTIDAS

En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. TABANIS BASTIDAS ASUNTO: KPO1-P-2004-001415