REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
Asunto Nº: KP01-P- 2003-001141
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2.005
TRIBUNAL
JUEZ: Abg. Orinoco Fajardo León.
ESCABINOS: Albis del Carmen Briceño Nucete (Titular I)
María Baptista de Banzán. (Titular II)
SECRETARIA: Abg. Tabanis Bastidas
PARTES
FISCAL: Abg. Juan Rosario (Fiscalía Primera).
VICTIMA: Matilde Pacheco
DEFENSA: Abg. Yoleida Rodríguez (Defensa Pública)
ACUSADO: JOSE ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.776.850, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación agricultor; nació en fecha 03-03-1967, en Duaca, Edo. Lara, hijo de Antonio José Martínez Arreche y María Tomasa Orellana Torres, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 1 con 2 y 3 casa S/N a dos cuadras de la casa comunal, Barquisimeto, Edo. Lara.
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (Artículos 175 del Código Penal y artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotores, con las agravantes de los ordinales 1, 2, 3 y 8)
Procede este Tribunal Mixto Segundo de Juicio a la publicación in extenso de la Sentencia Condenatoria en Procedimiento Ordinario en contra del acusado JOSE ANTONIO MARTINEZ a quien se le impuso de la dispositiva en audiencia de fecha 5 de Mayo del año 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en la presente fecha por dificultad de ubicación de los jueces escabinos.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Sección I
De la identificación del acusado
JOSE ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.776.850, de 38 años de edad, Soltero, de ocupación agricultor; nació en fecha 03-03-1967, en Duaca, Edo. Lara, hijo de Antonio José Martínez Arreche y María Tomasa Orellana Torres, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, calle 1 con 2 y 3 casa S/N a dos cuadras de la casa comunal, Barquisimeto, Edo. La7ra.
.
Sección II
Del hecho debatido
El hecho debatido en juicio, fue la privación ilegítima de la libertad de la ciudadana MATILDE PACHECO y el robo de un vehículo automotor, marca: Chevrolet, modelo: malibú, color: rojo, placas CAB-57R, ocurrido en fecha 27 de julio de 2003, cuando la mencionada ciudadana prestaba sus servicios de taxi para la Línea Unidos del Norte, y transitando por la carrera 5 con esquina de la calle 14 de Duaca, se montaron dos sujetos que la abordaron, montándose en una cuadra siguiente el acusado JOSE ANTONIO MARTINEZ; luego los mencionados sujetos manifestaron que tomara la vía el Mamey, y en una recta que hay en ese caserío le dijeron que se aguantara que uno de ellos iba a orinar, sacando uno un arma de fuego y otro un arma blanca, amarrándola, metiéndola en el carro, lanzándola en un monte, retirándose el acusado del lugar. Seguidamente la ciudadana Matilde Pacheco, como puede sale del lugar donde la abandonaron, y se dirigen con la ayuda de unos compañeros de trabajo a la comandancia de Duaca, donde formuló la respectiva denuncia.
Sección III
Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia
El día 05 de Mayo de 2005 (05/05/2005), se constituyo el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y después de juramentar a los escabinos y verificar la presencia de las partes, expertos y testigos se declaró abierto el debate oral, advirtiendo al acusado, defensa, fiscal y público en general de la importancia del acto.
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Rosario, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos el día 27 de julio de 2003, confirmando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotores, con las agravantes de los ordinales 1, 2, 3 y 8, ratificando la promoción de las pruebas y solicitando que se declare abierto el debate.
La Defensa por su parte, manifestó el deseo de su defendido de admitir su error, solicitando que le sea concedida la palabra y una vez admitida su responsabilidad, se consideren las circunstancias atenuantes y se le imponga inmediata condena, relevando de prueba a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, prescindiendo del contradictorio, y se tome en cuenta el artículo 74 del ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de que se haga rebaja de la pena, por no presentar ningún tipo de antecedente penales.
Después de las exposiciones del Fiscal y la Defensa, se recibió la declaración del acusado, una vez advertido de los hechos que se le acusaban, la calificación jurídica de los mismos, y el precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal confiesa los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, libre de toda prisión, coacción y apremio.
Luego de la declaración del acusado se declaró cerrado el debate retirándose el Tribunal Colegiado a deliberar en sesión secreta en la sala destinada al tal efecto conforme a las reglas previstas en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA.
Este Tribunal vista la confesión del acusado narrada al momento de rendir su declaración, estimó que los fines del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, está satisfecho sin necesidad de recibir las pruebas ofrecidas por las partes.
Bueno es precisar, que la prueba debe entenderse como un estado de cosas susceptibles de comprobación y de contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la Ley para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones; en otras palabras alcanzar la verdad, producir convencimiento y certeza de los hechos del proceso.
Es importante señalar, que en nuestro derecho procesal penal, con lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, rige el sistema unilateral positivo, propio de los sistemas acusatorios, donde la carga corresponde totalmente a la parte acusadora, en este caso concreto al Fiscal del Ministerio Público por estar en presencia de delitos de acción penal pública, sin que el acusado tenga el deber de probar cosa alguna; carga impuesta por el legislador en el ordenamiento jurídico.
Como se asentó el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción penal pública tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación en el del acusado, tomando en cuenta que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación, debe determinar una sentencia favorable al acusado, en razón del principio in dubio pro reo.
La confesión, es la reina de las pruebas (Probatio Probantissima) en la cual el acusado declara aceptando la veracidad y exactitud del hecho alegado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público; De tal suerte que, tal reconocimiento de los hechos y calificación jurídica por parte del acusado releva la Fiscal en el debate de la carga de probar su pretensión.
En este orden de ideas bueno es precisar, que si bien es cierto, que la confesión fue establecida inicialmente por el legislador para optar el imputado o acusado a formulas alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto que, no existe impedimento alguno en la ley para que el acusado una vez realizada la intervención inicial de las partes en el debate, pueda al momento de declarar reconocer haber atentado contra una determinada persona y sus efectos, pues este derecho le asiste conforme al numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo darse ésta libre de presión, coacción y apremio, a la vez es indispensable que sea prestada por el sujeto activo en la relación jurídico procesal, que lo desfavorezca o todo lo contrario, y también consecuencialmente genere efectos jurídicos.
En base a lo anteriormente expuesto, el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, plenamente identificado, como sujeto activo en la comisión de un hecho punible, en el momento de prestar su declaración en la audiencia oral y pública, y en atención a lo establecido en nuestra Constitución, sin coacción de ninguna naturaleza, confiesa haber privado ilegítimamente de la libertad a la ciudadana MATILDE PACHECO en la ciudad de Barquisimeto el día 27 de julio de 2003, para robarle un vehículo automotor de su propiedad, marca: Chevrolet, modelo: malibú, color: rojo, placas CAB-57R . Este juzgador estima que el referido ciudadano, al expresar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y señalando su participación y responsabilidad penal, se evidencia de dicha declaración la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotores, con las agravantes de los ordinales 1, 2, 3 y 8, ocasionándose como consecuencia jurídica la imposición inmediata de una sanción. Dicha confesión exime al Fiscal del Ministerio Público como parte acusadora en delitos de acción pública, de la carga de la prueba.
Ahora bien es importante resaltar que la confesión en el proceso penal acusatorio, no tiene por si sola efecto dirimente en el proceso, por más que sea espontánea es indispensable la comprobación del cuerpo del delito y la correspondencia entre lo confesado y las condiciones reales de ocurrencia del delito, para lo cual el Ministerio Público ofrece distintos medios probatorios, los cuales son: La declaración de los expertos del CICPC Lara, Franklin Valera Meléndez y martín Corro, Eusimio Triana, Reinaldo Tamayo, Yolimar Cardenas y Juan Pastor Leal; De los Funcionarios Policiales del Estado Lara, Oscar Salas y Omar Medina; y de la Victima del Hecho; de igual manera la Inspección ocular de fecha 28/07/2003, realizada al automóvil, marca: Chevrolet, modelo: malibú, color: rojo, placas CAB-57R,para la constatación de la existencia del Cuerpo del delito; Experticia de reconocimiento legal sobre unos billetes de curso legal.
CAPITULO III
DE LA PENALIDAD.
El acusado JOSE ANTONIO MARTINEZ ampliamente identificado en autos, fue encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotores, con las agravantes de los ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotores, con las agravantes de los ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem se castiga con penas comprendidas entre dos límites, de nueve (09) años a dieciséis (16) años de presidio; aplicándose en principio y en base a lo establecido en artículo 37 del Código Penal, el término medio que se obtiene sumando el limite mínimo con el limite máximo y dividiendo el resultado entre dos, que equivale a doce (12) años y (6) meses de presidio, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genéricas prevista en el artículo 74 ordinal 4°, imponiéndose la pena en su límite mínimo, es decir NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
Con lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal se castiga con penas comprendidas entre dos límites, de quince (15) días a un (30) meses de prisión; aplicándose en principio el término medio que se obtiene sumando los dos números y dividiendo el resultado entre dos, que equivale a quince (15) meses, siete (7) días y doce (12) horas; debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genéricas prevista en el artículo 74 ordinal 4°, imponiéndose la pena en su límite mínimo, es decir, QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Debido a que el acusado JOSE ANTONIO MARTINEZ, es culpable de un delito que merece pena de presidio y otro delito que acarrea pena de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, se debe realizar la conversión de la pena de prisión a presidio, computando un día de presidio por dos de prisión, obteniéndose que QUINCE (15) DIAS DE PRISION equivalen a SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Ahora bien, es necesario aumentarle a la pena del delito más grave, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, las dos terceras partes de la pena de la otra pena de presidio (SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO), que equivale a 5 DIAS DE PRESIDIO, obteniendo finalmente como pena aplicable por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotores, con las agravantes de los ordinales 1, 2, 3 y 8 ejusdem, es de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, que es en definitiva la pena a cumplir, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se declara.
Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarto (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:
La interdicción civil, acarrea privación, en el penado durante la condena, de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, además de la patria potestad.
La inhabilitación Política, se traduce en que el condenado queda privado del cargo o empleo público o político que tenga y además genera en él incapacidad, durante la condena, para obtener otros cargos y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y;
La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.
Por ser una sentencia definitiva pero no firme y, habida cuenta que existe peligro de fuga, debido a la pena que se impone, y la pena a imponer excede de 5 años, se mantiene en fase de juicio la privación judicial de libertad impuesta al acusado. ASI FINALMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ ampliamente identificado en autos de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo automotores, con las agravantes de los ordinales 1, 2, 3 y 8 y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO por los hechos ocurridos en fecha 27-07-2003 en perjuicio de Matilde Pacheco.
SEGUNDO: Se impone las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena, y;
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, a partir que esta termine.
TERCERO: Se mantiene en fase de juicio la medida de privación judicial de libertad impuesta al acusado.
CUARTO: Se ordena la inmediata remisión al juzgado de ejecución que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes a la apelación que tienen derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Trece días del mes de mayo del dos mil cinco (13/05/2005), siendo las 10:30 am. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Orinoco Fajardo León.
Juez Titular De Juicio. N° 2.
Escabino Titular I: Albis Del Carmen Briceño Escabino Titular II: María Batista de Bazán
LA SECRETARIA.
Abg. Tabanis Bastidas.
.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-1141.-
|