REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO No. KPO1-P-2001-2017
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2005.
Juez:
ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretario:
Abog. TABANIS BASTIDAS.
Acusados: ALBERTO ARTEAGA
GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE
Defensoras:
Abog. Rocio Valbuena
Abog. Ana Morillo
(Defensoras Pública)
Fiscal Séptimo: Abg. Javier Rojas.
Delito:
HURTO CALIFICADO (Art. 455 del Código Penal.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha once (11) de Mayo de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
ALBERTO ARTEAGA, de Cédula de Identidad N° 5.387.951 de 45 años de edad, estado civil: casado, de ocupación u oficio: mesonero, grado de instrucción: bachiller, hijo de María del Carmen Arteaga, domiciliado Sector Caucaguita entrada principal de Tierra Negra, casa 3-15, callejón Juan Canelón.
GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE, de Cédula de Identidad N° 15.229.086 de 25 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: buhonero, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Rosa Maribel Álvarez Yajure, domiciliado en Eligio Macias Mujica, frente al kiosco el sousomozo, segunda terraza vereda N° 3 casa N° 9.
Sección Segunda
De los hechos
y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 11 de Mayo del año 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El tribunal de juicio admite totalmente acusación presentada por la Fiscalía séptima del Ministerio Público en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra a los acusados ALBERTO ARTEAGA y GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE plenamente identificados, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 05 de Diciembre de 2001 los ciudadanos ALBERTO ARTEAGA y GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE en compañía de una mujer de nombre ZULIANNIS MERCEDES DEL ROSARIO MENDOZA BRITO fueron detenidos en el local comercial california específicamente en la sala de juego master pool, por los funcionarios C/2do Daniel Perez , Dgdo. David Sanchez, Dgdo. Wiston Gil y Agente Andres Bolívar, componentes de las Unidades M-342, M-645, M-653 y M-635 adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Quienes procedieron a efectuar una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, decomisando al ciudadano Alberto Arteaga una bolsa de plástico contentiva en su interior de una tarjeta principal de CPU de la máquina de video juego. Así mismo al ciudadano Gustavo Antonio Hernandez Yajure un koala contentivo en su interior de cuatro destornilladores y un alicate de presión pequeño.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión de delito, en fecha 08 de Diciembre de 2001 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -11 al 15- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo dispuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado a los Acusados ALBERTO ARTEGA y GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE es de hurtar una tarjeta principal CPU de una máquina de video juego. El hecho punible es de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , estableciendo una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta seis (6) años, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 en sus ordinal 4° para imponer la pena en su límite mínimo de cuatro (4) años, de prisión.
En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual han optado los acusados, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/2) en virtud del poco daño social causado, que restados a la pena principal da como resultado dos (2) años. Por lo que se impone la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y mientras dure la causa en fase de juicio se mantendrá la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ALBERTO ARTEAGA, Por cuanto se encuentra privado en otro asunto y sería contradictorio imponerle otra medida cautelar que no podría cumplir.
En cuanto al acusado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE se mantiene la medida cautelar sustitutiva en la privación judicial preventiva de libertad en modo de presentación.
Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:
La inhabilitación Política, se traduce en que el condenado queda privado del cargo o empleo público o político que tenga y además genera en él incapacidad, durante la condena, para obtener otros cargos y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y;
La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.
En virtud de ser la presente una sentencia definitiva pero no firme que no supera en la pena impuesta los cinco años, sin embargo, existe el peligro de fuga, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ALBERTO ARTEAGA
ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentran CULPABLES a los ciudadanos: ALBERTO ARTEAGA y GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE ampliamente identificados en autos, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte una (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad del acusado ALBERTO ARTEAGA.
TERCERO: Se mantiene en fase de juicio la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en modo de presentación al acusado GUSTAVO ANTONIO HERNANDEZ YAJURE.
CUARTO: Se ordena remitir de inmediato al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes al Recurso de Apelación al que tienen derecho.
Publíquese, regístrese en Barquisimeto a los trece días del mes de Mayo de dos mil cinco (13/05/2005), siendo las 03:00 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. Tabanis Bastidas
ASUNTO: KP01-P-2001-002017
|