REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°

Asunto Nº: KP01-P- 2003-705
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2.005



TRIBUNAL
JUEZ: bg. Orinoco Fajardo León.
SECRETARIA: Abg. Tabanis Bastidas


PARTES
FISCAL: Abg. Rosa Pumilia (Fiscalía Décima Primera).
DEFENSA: Abg. Ana Morillo (Defensa Pública)
ACUSADOS: VICTOR MANUEL ESCALONA MARTINEZ, y MIREYA JOSEFINA TORRES.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 34 de La Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)



Procede este Tribunal Segundo de Juicio a la publicación in extenso de la Sentencia Condenatoria en Procedimiento Ordinario en contra de los acusados VICTOR MANUEL ESCALONA MARTINEZ, y MIREYA JOSEFINA TORRES, a quienes se les impuso de la dispositiva en audiencia de fecha 11 de Mayo del año 2005, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Sección I
De la identificación de los acusados
VICTOR MANUEL ESCALONA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.348.030, de 57 años de edad, Soltero, de ocupación albañil; nació en fecha 24/12/1957, en el Estado Lara, hijo de Raúl Eliseo Escalona y María Belén Martínez de Escalona, residenciado en el Barrio La Batalla, Sector 2, carrera 1 calle 1, Vía Buena Vista casa S/N, a media cuadra de la Lunchería “Xioma”, Barquisimeto, Estado Lara.

MIREYA JOSEFINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.572.887, de 61 años de edad, Soltero, de ocupación oficios del hogar; nació en fecha 20/10/1953, en el Estado Lara, hija de María Mercedes Torres, residenciada en el Barrio La Batalla, Sector 2, carrera 1, calle 1, Vía Buena Vista casa S/N, a media cuadra de la Lunchería “Xioma”, Barquisimeto del Estado Lara.



Sección II
Del hecho debatido
El hecho debatido en juicio, fue el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína mezclada con carbonato y bicarbonatos con un peso neto de 8,3 gramos, y Marihuana con un peso neto de 106, 6 gramos), evidenciado en fecha 26-04-2003, cuando por orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control N° 7, se ingreso a la vivienda de los acusados VICTOR MANUEL ESCALONA MARTINEZ, y MIREYA JOSEFINA TORRES, incautándose las mencionadas sustancias.


Sección III
Hechos acreditados por el Tribunal en audiencia
El día 11 de Mayo de 2005 (11/05/2005), se constituyo el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y después de verificar la presencia de las partes, expertos y testigos se declaró abierto el debate oral, advirtiendo al acusado, defensa, fiscal y público en general de la importancia del acto.

El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos el día 26 de abril del 2003, confirmando en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando la promoción de las pruebas y solicitando que se declare abierto el debate.

La Defensa por su parte, manifestó el deseo de sus defendidos de admitir su error, solicitando que les sea concedida la palabra y una vez admitida su responsabilidad, se consideren las circunstancias atenuantes y se le imponga inmediata condena, relevando de prueba a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, prescindiendo del contradictorio, y se tome en cuenta el artículo 74 del ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de que se haga rebaja de la pena, por no presentar ningún tipo de antecedente penales.

Después de las exposiciones del Fiscal y la Defensa, se recibió las declaraciones de los acusados, una vez advertidos de los hechos que se le acusaban, la calificación jurídica de los mismos, el precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal los acusados confiesan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, libre de toda prisión, coacción y apremio.


CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA.

Este Tribunal vista la confesión de los acusados narrada al momento de rendir sus declaraciones, estimó que los fines del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, estaban satisfechos sin necesidad de llevar al contradictorio del juicio oral las pruebas ofrecidas por las partes.

Bueno es precisar, que la prueba debe entenderse como un estado de cosas susceptibles de comprobación y de contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la Ley para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones; en otras palabras alcanzar la verdad, producir convencimiento y certeza de los hechos del proceso.

Es importante señalar, que en nuestro derecho procesal penal, con lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba, rige el sistema unilateral positivo, propio de los sistemas acusatorios, donde la carga corresponde totalmente a la parte acusadora, en este caso concreto al Fiscal del Ministerio Público por estar en presencia de delitos de acción penal pública, sin que el acusado tenga el deber de probar cosa alguna; Carga impuesta por el legislador en el ordenamiento jurídico.

Como se asentó, el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción penal pública tiene la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en la comisión del hecho punible, tomando en cuenta que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación, debe determinar una sentencia favorable al acusado, en razón del principio in dubio pro reo.

La confesión, es la reina de las pruebas (Probatio Probantissima) en la cual el acusado declara aceptando la veracidad y exactitud del hecho alegado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público; De tal suerte que, tal reconocimiento de los hechos y de la calificación jurídica por parte del acusado releva al Fiscal en el debate del Juicio Oral y Público de la carga de probar su pretensión.

En este orden de ideas es relevante asentar, que si bien es cierto, que la confesión fue establecida inicialmente por el legislador para optar el imputado o acusado a formulas alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto que, no existe impedimento alguno en la ley para que el acusado una vez realizada la intervención inicial de las partes en el debate, pueda al momento de declarar reconocer haber atentado contra una determinada persona y sus efectos, pues este derecho le asiste conforme al numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo prestarse dicha declaración por los sujetos activos de la relación jurídico-procesal libre de presión, coacción y apremio, que a su vez lo favorezca o desfavorezca, y que además consecuencialmente genere efectos jurídicos.

Ahora bien, en fecha 11/05/2005, los ciudadanos MIREYA JOSEFINA TORRES Y VICTOR MANUEL ESCALONA, plenamente identificados, como sujetos activos en la comisión de un hecho punible, en el momento de prestar su declaración en la audiencia Oral y Pública, y en atención a lo establecido en nuestra Constitución, sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, confiesan haber ocultado sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína mezclada con carbonato y bicarbonatos con un peso neto de 8,3 gramos, y Marihuana con un peso neto de 106, 6 gramos), en su vivienda. En base a lo anteriormente expuesto, éste juzgador estima que los referidos ciudadanos, al expresar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y señalando su participación y responsabilidad penal, se evidencia la culpabilidad y responsabilidad de los ciudadanos, MIREYA JOSEFINA TORRES Y VICTOR MANUEL ESCALONA, ampliamente identificados en autos, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocasionándose como consecuencia jurídica la imposición inmediata de una sanción. Dicha confesión exime al Fiscal del Ministerio Público como parte acusadora en delitos de acción pública, de la carga de la prueba.

Ahora bien es importante resaltar que la confesión en el proceso penal acusatorio, no tiene por si sola efecto dirimente en el proceso, por más que sea espontánea, libre de apremio y coacción, es indispensable la comprobación del cuerpo del delito y la correspondencia entre lo confesado y las condiciones reales de ocurrencia del delito, para lo cual el Ministerio Público ofrece distintos medios probatorios, tanto para corroborar que la sustancia incautada es una sustancia estupefaciente o psicotrópica, como la participación y responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible; Tales medios probatorios fueron:

Para la comprobación de la existencia del Cuerpo del delito: TESTIMONIALES: Declaración de las expertas Nelly Pastora Daza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas (Laboratorio) de la Delegación Lara, quienes informaría de los resultados de la experticia Químico- Botánica realizada como prueba anticipada en fecha 15-05-2003. DOCUMENTALES: Experticia Químico- Botánica practicada como prueba anticipada en fecha 15-05-2003, la cual arrojó como resultado que el material incautado fue Cocaína mezclada con carbonato y bicarbonatos con un peso neto de 8,3 gramos, y Marihuana con un peso neto de 106, 6 gramos.

Para la comprobación de la correspondencia entre lo confesado y las condiciones reales de ocurrencia del delito: TESTIMONIALES: La declaración de los funcionarios Cesar Palacios, Alexander García, Omar Chirinos, Mario Perozo y Marwin Alvarado, Adscritos a la Zona 1, Comisaría 11, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expresarían las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los Acusados MIREYA JOSEFINA TORRES Y VICTOR MANUEL ESCALONA en fecha 26-04-2003, La declaración de los testigos Eleazar Antonio Graterol, Juan Daniel Mendoza, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento (Allanamiento) realizado el 26-04-2003. DOCUMENTALES: Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 7, de fecha 23-03-2003, realizada al inmueble ubicado en la carrera 1 entre calle 2 y avenida principal hacia Buena Vista, adyacente a una cancha deportiva, Barrio La Batalla, Barquisimeto Estado Lara.

CAPITULO III
DE LA PENALIDAD.

Los acusados MIREYA JOSEFINA TORRES Y VICTOR MANUEL ESCALONA ampliamente identificados en autos, fueron encontrados culpables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se castiga con penas comprendidas entre dos límites, de diez (10) años a veinte (20) años de prisión, aplicándose en principio y en base a lo establecido en artículo 37 del Código Penal, el término medio que se obtiene sumando el limite mínimo con el limite máximo y dividiendo el resultado entre dos, que equivale a quince (15) años presión, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genéricas prevista en el artículo 74 ordinal 4°, imponiéndose la pena en su límite mínimo, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a cumplir, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La inhabilitación Política, se traduce en que el condenado queda privado del cargo o empleo público o político que tenga y además genera en él incapacidad, durante la condena, para obtener otros cargos y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

Por ser una sentencia definitiva pero no firme y, habida cuenta que existe peligro de fuga, debido a la pena que se impone, y la pena a imponer excede de 5 años, se mantiene la privación judicial de libertad impuesta a los acusados. ASI FINALMENTE SE DECLARA.





CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal unipersonal de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLES a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA TORRES Y VICTOR MANUEL ESCALONA, ampliamente identificados en autos, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por los hechos ocurridos en fecha 26-04-2003.
SEGUNDO: Se impone las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure el tiempo de la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, a partir que esta termine.
TERCERO: Se mantiene la privación judicial de libertad impuesta a los acusados.
CUARTO: Se ordena la inmediata remisión al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes a la apelación que tienen derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los veinte días del mes de mayo del dos mil cinco (20/05/2005), siendo las 10:30 am. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Orinoco Fajardo León.
Juez Titular De Juicio. N° 2.
LA SECRETARIA.


Abg. Tabanis Bastidas.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2003-705.-