REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-1052
Barquisimeto: 20 de Mayo de 2005
Juez: Abg. ORINOCO FAJARDO LEÓN.
Secretaria: Abg. Tabanis Bastidas.
Acusado: JAKSON ALIRIO PRIMERA CASTILLO
Defensa Pública: Abg. Rocio Valbuena
Fiscalía Décima: Abg. José Mora
Delitos: ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 09 de Mayo de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado
JAKSON ALIRIO PRIMERA CASTILLO, de fecha de nacimiento 25 de Febrero de 1981 cedulado con el N° V- 22.164.011 venezolano, de 23 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañilería, hijo de Carmen Pilar Castillo y Nerio Primera, domiciliado: Tarabana II sector 2 calle 14 casa N° 44 Cabudare Estado Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 09 de Mayo del 2005, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio primeramente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló Acusación en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y ratificó la solicitud de enjuiciamiento.
El Tribunal de Juicio admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en virtud que cumple con los requisitos establecidos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado: JAKSON ALIRIO PRIMERA CASTILLO plenamente identificado, dándole conocimiento de los hechos por los cuales el fiscal presenta escrito acusatorio, de igual manera se le informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad admitir los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente el Abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena aplicable.
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 26 de Septiembre de 2004 el ciudadano JAKSON ALIRIO PRIMERA CASTILLO, fue detenido junto con un menor de edad, por los funcionarios policiales AGTE Francisco Vegas y AGTE Miguel Naveda componentes de la Unidad PL- 832, cuando intentaban someter a un conductor de un vehículo de transporte colectivo, lo cual consta en acta policial, de esa misma fecha; se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en fecha 28 de Septiembre de 2004, ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -18 al 23- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensora luego de admitir, el primero, los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgado las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal que por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible, la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche. En este sentido el imputado, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, por no ser un requisito previo para ello la celebración de una audiencia preliminar; Procedimiento solicitado por el Acusado como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio, lo que consecuencialmente que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado: JAKSON ALIRIO PRIMERA CASTILLO, es haber sometido en compañía de un adolescente que detentaba un arma de fuego, al conductor de un vehículo de transporte colectivo para apoderarse ilegítimamente de éste, no logrando su cometido por la pronta acción de los funcionarios policiales. Ahora bien, el Fiscal Décimo del Ministerio Público califica los hechos como ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem y en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente; Hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio Oral y Público, quien a su vez solicitó la imposición inmediata de la pena conforme al procedimiento de admisión de los hechos.
El hecho punible de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem, estableciendo una pena de ocho (08) años a dieciséis (16) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, para luego compensarse con las atenuantes y las agravantes genéricas, observando éste Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° para imponer la pena en su límite mínimo; Posteriormente en vista a que se está en presencia de un delito imperfecto o inacabado, es decir en grado de frustración, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la ley penal sustantiva, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado. Con lo que respecta al delito de UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR se encuentra tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, sancionado con una pena comprendida entre un (01) y tres (03) años de prisión, debiéndose aplicar en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo compensarse las atenuantes y las agravantes genéricas, observando este Tribunal la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° para imponer la pena en su límite mínimo.
En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgador podrá realizar la rebaja hasta de un tercio (1/3) de la pena, lo cual da como resultado CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a cumplir más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:
La inhabilitación Política, se traduce en que el condenado queda privado del cargo o empleo público o político que tenga y además genera en él incapacidad, durante la condena, para obtener otros cargos y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y;
La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.
Por ser una sentencia definitiva pero no firme y, habida cuenta que existe peligro de fuga, debido a que la pena a imponer excede de 5 años, se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta al acusado. ASI FINALMENTE SE DECLARA.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: JAKSON ALIRIO PRIMERA CASTILLO ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de la Ley previstas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Se ordena remitir de inmediato al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Publíquese y regístrese, en Barquisimeto a los veinte días del mes de mayo del dos mil cinco (20/05/2005), siendo las 9:30am. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS
ASUNTO: KP01-P-2004-1052
|