REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO No. KPO1-P-2002-000257
Barquisimeto 20 de Mayo de 2005.
Juez:
ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretaria:
Abog. Tabanis Bastidas.
Acusado: EDWIN ALEXANDER TORRES BOZA
Defensor:
Abog. Carmen Alicia Vargas Peñaloza
(Defensora Pública)
Fiscal: Abog. José Castillo
( Fiscalía cuarta del Ministerio Público)
Delito:
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
(Art. 458 único aparte del Código Penal.)
Procede este Operador de Justicia a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO a quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ALEXANDER TORRES BOZA por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 1° y 318, ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Sección Primera
De la Identificación del Imputado
EDWIN ALEXANDER TORRES BOZA cedula de identidad no porta, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 16-06-83, de 21 años de edad, hijo de Aurelia Rosa Boza y Ramón Torres, soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio Apostoleña sector 3 casa S/N.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En fecha 06 de Marzo de 2002, el imputado EDWIN ALEXANDER TORRES BOZA encontrándose por la avenida los Horcones con calle 20 del Barrio Pueblo Nuevo de ésta ciudad, le arrebato un bolso en el cual portaba objeto personales a la ciudadana Silvia Carolayn Robles Suárez, siendo posteriormente capturado por los ciudadanos Rubén Darío Quintero y Cesar Antonio Díaz, quienes lo entregaron a los funcionarios adscritos al Destacamento policial N° 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
A continuación, se efectúa la Audiencia Oral de Presentación del Imputado EDWIN ALEXANDER TORRES BOZA ante el Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Marzo de 2002, cursante a los folios -12 y 16- del asunto, en la que se declaró con lugar la flagrancia y se estableció el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 ordinales 3° y 4 ejusdem, por la presunta comisión del Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte de la Ley Sustantiva Penal.
En fecha 30 de Abril del 2002, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 2 para la realización del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido por no haber comparecido el imputado plenamente identificado en autos ni el Fiscal cuarto del Ministerio Público. Posteriormente se constituyo este Tribunal nuevamente en varias ocasiones siendo diferido por la inasistencia del imputado.
El día 01 de Julio del 2004, al constituirse este Tribunal de Juicio se observó la consignación de citaciones cursantes en los folios 139 y 141 no realizadas por la presunta muerte del acusado según información de los vecinos cercanos de su residencia, por lo cual se ordena oficiar al Prefecto de la Parroquia Juan de Villegas y al Registrador principal del Estado para que consignen acta de defunción del hoy occiso, ante éste tribunal.
En este sentido, en fecha 03 de Mayo de 2005, es recibido por éste tribunal, acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de EDWIN ALEXANDER TORRES BOZA, donde consta que falleció en fecha 03 de Octubre de 2003, a consecuencia de herida por arma de fuego, según certificación médica (Folio 163).
CAPÍTULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La muerte del imputado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es causa de extinción de la acción penal, una vez que se prueba en autos la muerte efectiva del mismo; En el presente caso se ha hecho efectiva la muerte del imputado, la cual se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EDWIN ALEXANDER TORRES BOZA recibida por éste tribunal, en fecha 03 de Mayo de 2005 cursante en folio 163 expedida por las autoridades respectivas.
Es importante señalar, que en reiteradas jurisprudencias de Sala de Casación Penal, hace referencia a la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar extinta la acción penal, evitando así truculencias en el proceso penal, cuando la muerte del imputado resulta simulada, mediante una declaración judicial obtenida por fraude.
Ahora bien, al extinguirse la acción penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, existe causal para que proceda el sobreseimiento de la causa en este asunto, que se le seguía al acusado plenamente identificado en autos, ya que no puede continuarse el trámite de la causa penal cuando el mismo ha fallecido, que lógicamente la persona a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.
CAPITULO III
DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ALEXANDER TORRES BOZA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, todo ello conforme a lo pautado ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los veinte días del mes de Mayo de dos mil cinco (20/05/2005), siendo las 01:00 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. Tabanis Bastidas
ASUNTO: KP01-P-2002-000257
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