REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°


ASUNTO No. KPO1-P-2002-001269

Barquisimeto 20 de Mayo de 2005.

Juez:
ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretaria:
Abog. Tabanis Bastidas.

Acusado: YOHAN MANUEL LINAREZ SUAREZ

Defensor:
Abog. Luis Ramos Reyes
(Defensor Privado)
Fiscal: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delito:
ROBO AGRAVADO
(Art. 460 del Código Penal.)





Procede este Operador de Justicia a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO a quien en vida respondiera al nombre de YOHAN MANUEL LINAREZ SUAREZ por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48, ordinal 1° y 318, ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal.




CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

Sección Primera
De la Identificación del Imputado

YOHAN MANUEL LINÁREZ SUÁREZ, cédula de identidad no porta, nacido en Cabudare Estado Lara, el 20-09-83, de 21 años de edad, hijo de José Manuel Linárez y María Luzmila Suárez Sequera, soltero, de profesión u oficio obrero en construcción, residenciado el Barrio Primero de Mayo calle 5 entre 5 y 6 casa N° 07-11 Cabudare Estado Lara.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 24 de Agosto de 2002, fue detenido por funcionarios del Destacamento N° 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el ciudadano, hoy occiso, YOHAN MANUEL LINÁREZ SUÁREZ, cuando se encontraba en la Residencia N° 1D-21 de la Urbanización El Paraíso, en compañía de un menor de edad de nombre Armiño Adolfo Núñez Bustamante; sometiendo estos bajo amenaza de muerte a los habitantes de dicha residencia para despojarlos de sus pertenencias.
Dichos funcionarios le informaron a los ciudadanos antes mencionados que se entregara y bajaran el arma al piso y se acostaran sobre el mismo, ya que no tenían escapatoria porque el lugar se encontraba rodeado de unidades patrulleras, lo que obligo a que obedecieran dichas ordenes.
Posteriormente, se realiza la Audiencia Oral de Presentación del Imputado YOHAN MANUEL LINÁREZ SUÁREZ ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Agosto de 2002, cursante a los folios -18 y 26- del asunto, en la que se declaró con lugar la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado a tenor del 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 581 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
En fecha 27 de Septiembre del 2002, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 2 para la realización del Juicio Oral y Público, el cual fue diferido por haber sido errónea la notificación hecha al Fiscal Segundo del Ministerio Público, siendo de la competencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público; posteriormente en varias oportunidades se constituyó éste Tribunal de Juicio a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, lo cual no fue posible por la incomparecencia de las partes. Seguidamente en fecha 18 de Diciembre del 2002, por medio de escrito presentado, ante este Tribunal, por el Abogado Defensor Luis Ramos Reyes, se informa sobre la muerte del acusado YOHAN MANUEL LINÁREZ SUÁREZ, y se ordena la remisión a este tribunal del acta de defunción del mismo.
Ahora bien, en fecha 28 de Abril de 2005, es recibido en éste tribunal, copia Certificada de Tarjeta de Mortalidad General (EPI-13), Partida N° 579 (Parroquia Concepción, Municipio Iribarren), de quien en vida respondía al nombre de: YOHAN MANUEL LINÁREZ SUÁREZ, donde consta que el mencionado sujeto falleció el día 10 de Diciembre del 2002, en la Calle 53 con Avenida San Vicente de esta ciudad, a consecuencia de Fractura de Cráneo causada por herida de arma de fuego.

CAPÍTULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que efectivamente la muerte del imputado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es causa de extinción de la acción penal, una vez que se prueba plenamente en autos la muerte del mismo, lo que demuestra que se extinguió la acción penal contra quien en vida se llamaba YOHAN MANUEL LINÁREZ SUÁREZ, siendo esto del conocimiento de quien decide, por medio de copia Certificada de Tarjeta de Mortalidad General (EPI-13), folio numero 275 frente, recibida en fecha 28 de Abril de 2005.
Es importante señalar, que en reiteradas jurisprudencias de Sala de Casación Penal, hace referencia a la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar extinta la acción penal, evitando así truculencias en el proceso penal, cuando la muerte del imputado resulta simulada, mediante una declaración judicial obtenida por fraude.
Ahora bien, al extinguirse la acción penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, existe causal para que proceda el sobreseimiento de la causa en este asunto, que se le seguía al acusado plenamente identificado en autos, ya que no puede continuarse el trámite de la causa penal cuando el mismo ha fallecido.
En este sentido, se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal ya que equivale a una absolución, tiene la autoridad de cosa juzgada; y en consecuencia, siendo una absolutoria no podrá ser reabierto el proceso, ni por recurso de revisión.


CAPITULO III
DECISION

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a quien en vida respondiera al nombre de YOHAN MANUEL LINÁREZ SUÁREZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión del DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, todo ello conforme a lo pautado ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los veinte días del mes de Mayo de dos mil cinco (20/05/2005), siendo las 11:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2


ORINOCO FAJARDO LEON



LA SECRETARIA


ABG. Tabanis Bastidas


ASUNTO: KP01-P-2002-001269