REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°



ASUNTO: KP01-P-2002-112
Barquisimeto, 27 de mayo de 2005


Visto el escrito presentado por el Defensor Privado del acusado PEDRO MANUEL ORTIZ MORENO en virtud del cual solicita revisión y examen de la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria, y en su lugar le sea impuesta una menos gravosa como la presentación cada 15 ante la U.R.D.D., éste Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
ANTECEDENTES

Por los hechos imputados a Pedro Manuel Ortiz Moreno, ocurridos en fecha 25 de Enero de 2002, el Tribunal Primero de Control ordenó continuar la causa por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y El ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en folios 1 al 4 del asunto, Acto Conclusivo del Fiscal undécimo del Ministerio Público en el cual acusa formalmente al ciudadano PEDRO MANUEL ORTIZ MORENO por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 19 de Diciembre de 2002 este tribunal acuerda sustituir al imputado de marras la Medida de Privación a la libertad por la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria.

Riela en folio 478 al 479 del asunto, solicitud del Defensor Privado Ramón Pérez Linárez de Sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario por una menos gravosa para su patrocinado por requerir el mismo una serie de tratamientos que no puede cumplir por la limitación de la medida que le fue impuesta, solicitud ésta a la que se le dio oportuna respuesta.

Cursa en folios 522 al 524 en la pieza III del asunto, nuevo escrito de solicitud del abogado defensor del imputado de marras la revisión y Examen de Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria, en la cual expone:

"Si bien es cierto, dicha enfermedad no se encuentra en fase terminal, con el arresto domiciliario no se le puede realizar el tratamiento estricto y riguroso que requiere esta enfermedad, y sin lugar a dudas llegará a esa fase terminal, violándose el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de no permitírsele la asistencia médica necesaria, con lo cual se viola el articulo 83 ejusdem …” (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte acotó lo siguiente:

"En este mismo orden de ideas le señalo con su debido respeto que la TUBERCULOSIS ES UNA ENFERMEDAD CONTAGIOSA que pone en riesgo a las personas que lo rodean y para la realización del Juicio se presenta otro obstáculo por cuanto mi persona tiene defensas bajas, y la otra procesada que es la esposa del acusado está siendo objeto de estudios médicos a fin de determinar si está contagiada o no, así como a sus hijos…”” (Cursivas del Tribunal)”.

Cursa en folios 517 al 520 de la pieza III, anexos a la solicitud contentivos de Constancias Médica (original y copia), informe Médico del Radiólogo experto Behomar Tovar e información impresa sobre la enfermedad. El informe Médico, inserto en el folio 519 del asunto arroja el siguiente diagnóstico:

"TORAX: Hilios engrosados por edema peribronquial y perivascular con lesiones parenquimatosas no homogéneas que afecta el lóbulo superior izquierdo delimitado por debajo por la fisura pulmonar, retrayendo el hilio correspondiente. Hay múltiples áreas radiolúcidas en el interior de la lesión. Lesiones intersticiales en el lóbulo superior derecho con hilios prominentes por edema peribronquial y perivascular. Hay disminución del volumen pulmonar izquierdo. Silueta cardíaca sin anormalidades.

Conclusiones: Lo descrito. Confirmar proceso infiltrativo alveolo intersticial cavitario de posible origen TBC."



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa quien decide, que efectivamente éste Tribunal debe revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (3) meses si antes no lo ha solicitado el Imputado o su Defensor, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION”. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Se observa de autos, el cumplimiento efectivo por parte del acusado de la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria aun cuando éste no se encuentra sometido perpetuamente a vigilancia por parte de la autoridad, conforme a lo consagrado en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la comparecencia voluntaria a los actos realizados luego de la imposición de esa medida.

En lo que respecta al señalamiento de la defensa en relación a la situación actual de salud del imputado, éste administrador de justicia resalta, que si bien es cierto la salud es un derecho fundamental inherente al ser humano consagrado en la carta Magna, no es menos cierto que ésta instancia nunca ha dejado de observarlo, este juzgado siempre ha mantenido como norte el derecho a la salud como parte del derecho a la vida.

Ahora bien, la enfermedad padecida por el acusado, indudablemente es una enfermedad contagiosa que requiere un tratamiento estricto y riguroso, que requiere asistencia médica regular, lo cual genera múltiples traslados por parte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tanto de personal humano como de las unidades de trasporte necesarias para tal fin.

Como consecuencia de lo anterior, concluye éste Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, vista la solicitud presentada por la defensa del acusado PEDRO MANUEL ORTIZ MORENO, la enfermedad y la conducta presentada por éste en el presente asunto, se considera procedente el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentación cada 15 URDD penal, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


III
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que anteceden, éste Tribunal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO impuesta en fecha 19 de diciembre del 2002 al acusado PEDRO MANUEL ORTIZ MORENO, ampliamente identificado en autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en PRESENTACIÓN PERIODICA, en consecuencia, DEBERÁ PRESENTARSE CADA QUINCE (15) ANTE LA URDD PENAL, los días 15 y 30 de cada mes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, acuerda librarse un oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de informársele del cambio de medida, así como librar boletas de notificación a las partes y al acusado.

Regístrese y Publíquese, en Barquisimeto a los Veintisiete días del mes de mayo de dos mil 2005 (27/05/2005), siendo las 10:00 a.m.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ORINOCO FAJARDO LEON. LA SECRETARIA


ABG. TABANIS BASTIDAS
ASUNTO KP01-P-2002-112