REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2002-000681
Barquisimeto 27 de Mayo de 2005
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEON
SECRETARIA: ABG. TABANIS BASTIDAS
ACUSADO: JOSÉ MAGDIEL DÍAZ FUENTES
PARTES:
DEFENSA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA (DEFENSA PRIVADA)
FISCAL UNDECIMO: ABG. ROSA PUMILIA
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 23 de Mayo de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Sección I
De la Identificación del Imputado
JOSÉ MAGDIEL DÍAZ FUENTES, cedulado con el N° V-11.426.091, nacido en el Estado Apure en fecha 10 de Agosto de 1973, de 31 años de edad, soltero, hijo de Martín Aniceto Díaz y Luz Estela Fuentes de Díaz, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, domiciliado en el Barrio El Jebe sector La Arboleda calle 8F con carrera 8 casa N° 0-36 Barquisimeto Estado Lara.
Sección II
De los Hechos y Circunstancias Acreditados por el Tribunal
En fecha 23 de Mayo de 2005, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien presentó formal Acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal una vez analizado el escrito del Fiscal, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medio de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa en los folios –299 al 300- del asunto.
En este sentido, se le cedió la palabra al acusado JOSÉ MAGDIEL DÍAZ FUENTES, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 27 de Mayo del 2002 fue detenido el ciudadano JOSÉ MAGDIEL DÍAZ FUENTES, por los funcionarios policiales DTGDO. Ricardo Goyo y AGTE. Luís Méndez, adscritos al destacamento policial N° 03, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio El Jebe y observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, uno de ellos salió corriendo, motivo por el cual emprendieron una persecución punto a pie; una vez sometida a la otra persona que no le dio tiempo de emprender la huída, le realizaron una inspección corporal, en presencia de un testigo que se desplazaba por el sitio, donde palparon en el bolsillo del mono que vestía, un bulto en forma cilíndrica y otro en forma cuadriculada, procedieron a solicitarle que los sustrajera y resultó ser un envase plástico contentivo de 11 envoltorios y una caja de fósforos con 11 envoltorios más, contentivos en su interior de presunta droga, procediendo a la detención de este ciudadano.
En fecha 30 de Mayo del 2002 se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios –10 al 13- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, acordó imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 eiusdem.
Sección III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la
Sentencia Condenatoria
El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho por parte del Ministerio Público.
El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado, que debe ser Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos; debe ser expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos, por tanto, la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y debe ser personal, porque mo es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal acoge este Procedimiento Especial previsto en la Ley Adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la Sanción, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sección IV
De la Pena
El Ciudadano JOSÉ MAGDIEL DÍAZ FUENTES, fue acusado por el Ministerio Público por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado con pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas conforme al artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, según el criterio de este Tribunal se toma el límite inferior de la pena establecida, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto se aplicó el procedimiento de admisión de los hechos, es pertinente hacer la rebaja de un medio (1/2) de la pena por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia contra las personas.
En vista de lo anteriormente expuesto, este operador de justicia impone, en conclusión: la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, al referido ciudadano; dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:
La Inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La Vigilancia de la Autoridad Pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada a éste.
Por ser una sentencia definitiva pero no firme y, habida cuenta a que no existe peligro de fuga, y la pena a imponer no excede de 5 años, se mantiene en fase de juicio la medida cautelar sustitutiva a la libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano JOSÉ MAGDIEL DÍAZ FUENTES ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio al acusado bajo la Medida de Detención Domiciliaria.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión al juzgado de ejecución que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes a la apelación que tienen derecho.
Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo las 10:00 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA ABG. TABANIS BASTIDAS
ASUNTO: KP01-P-2002-000681
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