REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-000435
Barquisimeto 27 de Mayo de 2005
JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEÓN.
SECRETARIA: ABG .TABANIS BASTIDAS.
ACUSADO: DAVID FERNANDO GONZÁLEZ
PARTES:
DEFENSA: ABG. JOSÉ PIÑANGO Y ABG. CARLOS QUINTERO (DEFENSA PRIVADA)
FISCAL UNDECIMO: ABG. Rosa Pumilla.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dictó dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 24 de Mayo de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Sección I
De la Identificación del Imputado
DAVID FERNANDO GONZALEZ, cedulado con el N° V-4.207.220, nacido el 08 de Septiembre de 1954, de 50 años de edad, casado, hijo de Carmen Aurora González, de ocupación u oficio: indefinida, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en la Urbanización Bararida I, Edificio Río Claro, Piso 3 Apartamento N° 10 Barquisimeto Estado Lara.
Sección II
De los Hechos y Circunstancias Acreditados por el Tribunal
En fecha 24 de Mayo de 2005, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien presentó formal Acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal una vez analizado el escrito del Fiscal, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medio de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa en los folios –215 al 216- del asunto.
En este sentido, se le cedió la palabra al acusado DAVID FERNANDO GONZÁLEZ, plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, dispuesto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Abogado defensor solicitó la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 03 de Abril del 2003 fue detenido el ciudadano DAVID FERNANDO GONZÁLEZ, por los funcionarios policiales C/1ro (FAP) Jorge Luís González García y Cabo Primero (FAP) Anner Eliécer Ruiz Gallardo pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y adscritos a la División de Investigaciones Penales, al recibir instrucciones de la División para que se trasladaran hasta la calle 24 entre carreras 17 y 18, por cuanto se encontraba un ciudadano presuntamente distribuyendo droga, según llamada telefónica recibida en el comando. Al llegar al sitio observaron un ciudadano con las características indicadas por la División, quien se comportaba con gran nerviosismo y en varias oportunidades sacaba algo debajo de una piedra grande que se encontraba adyacente a la acera, en virtud de ello, los funcionarios proceden a identificarse y realizarle una inspección corporal, solicitando la colaboración de dos transeúntes para que sirvieran de testigos, incautándosele en el bolsillo del pantalón, dos envoltorios contentivos de un polvo blanco, igualmente se encontró debajo de una piedra cerca del lugar, una bolsa pequeña, conteniendo 24 envoltorios con un polvo blanco, presumiéndose que era un tipo de droga, procediendo a la detención de este ciudadano.
Ahora bien, del resultado de la experticia química realizada a los envoltorios encontrados, se logró constatar que se trata de la droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de 12,3 gramos.
En fecha 05 de Abril del 2003 se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios –18 al 20- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 en concordancia con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y, acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem.
Sección III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la
Sentencia Condenatoria
Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: “En la audiencia preliminar, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,…Este podrá admitir los hechos objetos del proceso, y solicitar la tribunal la imposición inmediata de la pena…”
En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por el acusado de la presente causa, ciudadano DAVID FERNANDO GONZÁLEZ, y como quiera que la acusación dirigida en contra de este, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión pura y simple del acusado, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad….”.
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia de los hechos punibles perpetrados, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión de los mismos, siendo que este ha admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio, conforme lo establecido en el artículo 373 eiusdem; esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado DAVID FERNANDO GONZÁLEZ sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación.
Sección IV
De la Pena
El Ciudadano DAVID FERNANDO GONZÁLEZ, fue acusado por el Ministerio Público por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado con pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión; siendo la normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas conforme al artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, según el criterio de este Tribunal se toma el límite inferior de la pena establecida, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en vista de la admisión de los hechos realizada, se estima pertinente hacer la rebaja de un medio (1/2) de la pena por cuanto el delito y sus características no generan violencia y a pesar de estar previsto en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la penalidad en su límite mínimo es inferior a ocho (08) años
En vista de lo anteriormente expuesto, este operador de justicia impone, en conclusión: la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal, al referido ciudadano; dichas accesorias deben interpretarse de la siguiente manera:
La Inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La Vigilancia de la Autoridad Pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia, de su salida o llegada a éste.
Por ser una sentencia definitiva pero no firme y, habida cuenta a que no existe peligro de fuga, y la pena a imponer no excede de 5 años, se mantiene en fase de juicio la medida cautelar sustitutiva a la libertad. ASI FINALMENTE SE DECLARA.
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano DAVID FERNANDO GONZÁLEZ ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio al acusado bajo las medidas cautelares de presentación periódica cada quince días y prohibición de salida del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión al juzgado de ejecución que corresponda por distribución, por haber renunciado las partes a la apelación que tienen derecho.
Publíquese y regístrese en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005), siendo las 11:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS
ASUNTO: KP01-P-2003-000435
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