REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2003-001554
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra.YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, actuando como defensora privada del Ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA CARRILLO, plenamente identificado en autos, imputado en el presente asunto, que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:
Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de realizar el Juicio correspondiente, el cual deberá celebrarse el día 13-6-05 con un Tribunal Mixto, constituido con Escabinos. Que las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad, se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos, consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios, de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos, es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso, sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.
En ese orden de ideas se observa, que una de las condiciones que establece la ley, y que hacen procedente dictar la Medida de coerción extrema, de privación de libertad, está estrechamente vinculada con la gravedad de los hechos y el grave peligro de fuga, atendiendo a la penalidad que los mismos merezcan. Siendo que en el presente asunto, el término mínimo de la pena a imponer en el caso que a la definitiva fuera declarado como culpable, el imputado, corresponde en su término medio a mas de diez años de presidio. Razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, dictada en contra del acusado como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, del mismo, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, aunado a que no se ha vencido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es posible establecer, que la medida en cuestión, es desproporcionada ni por la entidad de la gravedad de los hechos ni por el tiempo transcurrido desde su imposición.
Por otra parte, la defensa argumenta razones de salud, a tal efecto se observa que el tribunal ha provisto oportunamente y con la celeridad del caso, todas las diligencias necesarias a los fines de garantizar el derecho constitucional de protección a la salud, dentro de los parámetros que establece la Ley procesal, sin que se evidencie de los Informes Médicos requeridos por el Tribunal, que a la presente fecha, el imputado amerite internamiento en Centro Hospitalario alguno.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por la defensa privada del imputado CARLOS ALBERTO PEÑA CARRILLO, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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