REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2005
Años 194° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2002-001746

JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIA: ABG. LEILA IBARRA.

IMPUTADO: JOHERMAN JOSE ESCALONA RAMOS, Cédula de Identidad Nº: 15.093.197, venezolano, nacido en fecha: 15-07-80, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: panadero, hijo de: Martina Ramos y Eustaquio Escalona, Domiciliado en: Barrio La Manga, El Tocuyo, calle 15 con callejón 5, casa No. 30, Frente al Club Militar Los Horcones, El Tocuyo Edo. Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ

FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSA PUMILIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y
PSICOTRÓPICAS (previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)


SENTENCIA CONDENATORIA


Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, Abg. ROSA PUMILIA, acuso al Ciudadano JOHERMAN JOSE ESCALONA RAMOS, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:

“...en fecha 21-12-2002, siendo aproximadamente las 10:00 a.m. los funcionarios Cabo Segundo José Hernández, Cabo Segundo Rafael Virguez y el Distinguido Ricardo Goyo, adscritos a la Brigada de Patrullas de la zona policial 54 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en comisión en la carrera 15 del Barrio La Manga, del Tocuyo, cuando observaron a un sujeto en actitud sospechosa al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, y al tratar de darse a la fuga, los mismos proceden a detenerle, encontrando en su poder un envoltorio de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales, presuntamente droga, por lo que aprehenden a el sujeto, quien quedo identificado como JOHERMAN JOSE ESCALONA RAMOS. Una vez practicada la Experticia Botánica de la droga incautada, la misma de trata de la droga comúnmente denominada Marihuana con un peso neto de cuatrocientos miligramos...” En virtud de ello fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal, quien decreto con lugar la flagrancia, por lo que solicito sea admitida la acusación y las pruebas presentadas y se dicte Sentencia Condenatoria..”

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Cabo Segundo Jorge Gallardo y el Distinguido Palma Maximo, adscritos a la comisaría 17 Piedras Blancas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, exponiendo lo referente el proceso de aprehensión. Testimonio de los Expertos Nelly Pastora Daza Ollarves y Julio Cesar Rodríguez, venezolanos ambos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas realizan la experticia botánica y toxicologica en fecha 23-01-2003 y 12-02-2003 signada con los números No. 9700-127-2133 y 9700-127-2134 a la sustancia incautada por los funcionarios policiales conocida como Marihuana.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: resultados de la Experticia Toxicologica realizadas por los expertos Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez a el ciudadano JOHERMAN JOSE ESCALONA RAMOS en fecha 23 de Enero del 2003 numero 9700-127-2133 (folios 71 al 72), Resultados de la experticia botánica practicada por los expertos Nelly Daza y Julio Cesar Rodríguez bajo el numero 9700-127-2134 (folio 73 al 74) a un envoltorio de tamaño pequeño confeccionado en papel color blanco.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado JOHERMAN JOSE ESCALONA RAMOS por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, adelanto al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado JOHERMAN JOSE ESCALONA RAMOS admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan las experticias realizadas tanto a la droga incautada como al imputado, así como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal Unipersonal, previa deliberación acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el artículo 36 como Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionados con pena principal de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

Por otra parte las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a la droga incautada, al acusado (f.71,72,73 y 74) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ilícito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD


EL delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cinco (5) años de prisión, pena que se le impone en su término mínimo atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem.

Ahora bien por cuanto la pena que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la pena principal impusta hasta la mitad, siendo así que la pena que a la definitiva se le impone al acusado y a la cual se le condena es a dos (2) años de prisión más las accesorias de ley, pena que habrá de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal constituido unipersonal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JOHERMAN JOSE ESCALONA RAMOS, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, DOS (2) años de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, todos relacionados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 20 de Mayo de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicte la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución .

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 3

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.
La Secretaria