REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 20 de mayo de 2005
Año 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001365
JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ.
SECRETARIA: ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS.
ACUSADOS: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN, Cédula de Identidad: 11.786.154 Venezolano, Fecha de Nacimiento: 04-04-1975, de 30 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio: Funcionario Policial Subinspector, hijo de María Pastrán y José Rafael Guillen (F), Domiciliado en Calle 6 A entre Carreras 12 y 13 Casa Nº 12-28 Sector Santos Luzardo a una cuadra del Ambulatorio, Barquisimeto Edo. Lara, y CARLOS ALBERTO PEROZO quien es Venezolano, mayor de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.597.442, hijo de Nelly Perozo y con residencia en el callejón cinco Barrio El recreo, Parroquia San Miguel Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTEZ.
FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HOFFMAN MUSSO.
DELITO: FACILITACIÓN DE FUGA DE DETENIDO (previsto y sancionado en el Artículo 266 parágrafo 2º del Código Penal Reformado).
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Abierto el Juicio oral y publico en fecha 4 de Mayo de 2005 el mismo concluyo el 12 del mismo mes y año, convocado de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Publico, representado por el ABG. HOFFMAN MUSSO, acuso a los imputados JOSÉ RAFAEL GUILLÉN y CARLOS ALBERTO PEROZO, de ser responsables de la comisión del delito de FACILITACIÓN DE FUGA DE DETENIDO ilícito previsto y sancionado en el ordinal 2º del Artículo 266 parágrafo del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Estando dentro del lapso de ley se fundamenta la decisión dictada la cual se hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Público manifestó que:
(…) en fecha 28-09-2001 … la Fiscalía tuvo conocimiento de la fuga de los ciudadanos José Gregorio Pérez Lucena, Luís Enrique Valera, Jhonny José Labres Chirinos y Jesús Eduardo Torres Vásquez, quienes se encontraban recluidos en una celda (calabozo) de la sede policial de Carora, logrando determinar que para el momento de producirse el hecho se encontraban de servicio en las instalaciones policiales los siguientes funcionarios: Sub-inspector José Rafael Guillén, Jefe de los Servicios en ausencia del Sub-inspector Manuel Vides, Cabo Primero Freddy José Ruiz Freitez, Jefe de los Servicios, Cabo Segundo Israel Antonio González Pereira, Escribiente, Agente Pedro Antonio Almao Piñango, Parquero (sala de armas), Agente Irvis Moisés Rodríguez Carrera, Centralista, y Distinguido Carlos Alberto Perozo en la Recepción de Detenidos. En las actuaciones practicadas se determino que los Funcionarios Sub-inspector José Rafael Guillén y Distinguido Carlos Alberto Perozo, no cumplieron con las mínimas medidas de seguridad que debían de prestarle a las personas que se encontraban detenidas preventivamente, por cuanto se determina que los ciudadanos que se fugaron e la celda (calabozo), utilizaron para romper el candado de la reja (puerta) un objeto contundente (cabilla), el cual es de uso y tenencia prohibida dentro de las instalaciones, presumiéndose haya sido este introducido por los detenidos al interior de la celda o facilitado por otras personas, lo que determina que los Funcionarios Sub-inspector José Rafael Guillén y Distinguido Carlos Alberto Perozo, fueron negligentes y no tomaron las previsiones del caso como son la inspección personal (cacheo o requisa), inspección del calabozo, y en el caso del Distinguido Carlos Alberto Perozo, se ausento del área de los calabozos (sin causa justificada) lo que permitió que los detenidos tuvieran tiempo suficiente de fugarse (…)
Los hechos así expuestos fueron calificados por el Ministerio Público como Facilitación de Fuga de Detenidos previsto y sancionado en el Artículo 266 parágrafo segundo del Código Penal Venezolano vigente par el momento de los hechos.
Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios: Subinspector Manuel Vides, Cabo Primero Freddy José Ruiz Freitez, Cabo Segundo Israel Antonio González Pereira, Agente Pedro Antonio Almao Piñango, Agente Irvis Moisés Rodríguez Carrera, adscritos a la Comisaría 70 Zona Policial 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así como las declaraciones de los testigos Norberto Alonzo Torres Espinoza y Francisco Antonio Mejías Pérez por tener conocimiento de los hechos que se investigan.
Como documentales para ser incorporadas al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Oficio Nº 1590-01 de fecha 28-09-2001, donde se hace del conocimiento de la Fiscalia de la fuga de los detenidos, Copia del folio 126 del Libro de Novedades de la Comisaría 70donde aparece asentada la novedad de la evasión de los detenidos, Experticia de Reconocimiento Legal practicada a dos candados, donde se evidencia que el primero de ellos presenta la cerradura parcialmente fracturada y el segundo, el asa y la parte inferior de la cerradura fracturada.
Por su parte la defensa pública, representada por el Dr.CARLOS CORTEZ, rechazo la acusación fiscal, alegando que se reservaba el transcurso del Juicio a los fines de poder demostrar que los hechos no eran imputables a sus defendidos. Igualmente hizo uso del derecho de adhesión de las pruebas Físcales.
Previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el artículo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestaron su voluntad de declarar, haciéndolo en primer lugar el acusado JOSE RAFAEL GUILLEN, lo cual hace en los siguientes términos:
“...Yo para el día en cuestión estaba de Supervisor en la calle, se encontraba de Servicio el Sub Inspector Vides Manuel, en Carora, recibo llamada para que le hiciera un relevo, llegue a las 6:15 de la tarde, me presente y me informan que no había novedad, como a las 7:30 de la noche que salgo del dormitorio llegó Piñango que se habían fugado unos detenidos, se realizaron operativos para darle captura a los fugados, uno se entrego y otro se capturó. A preguntas de las partes respondió: Carlos Perozo era el que lo custodiaba”, “En la mañana estaba de patrullaje y en la tarde es que me llaman para hacerle el quite al Manuel Vides”, “ Yo ese día estaba de oficial de servicio”, “ Habían 7 funcionarios de Servicio”,“Yo participe en la Comisión que capturó a uno de los fugados”,“ Se fugaron 4, uno de ellos se entrego y el otro se capturó y los otros dos nunca se encontraron”, “ El Coimputado era el encargado de la custodia”, “ El Calabozo tenia un espacio por donde intentaron escapar en una oportunidad, unos detenidos, y le colocaron una cabilla, la cual fue la que usaron los fugados, por la que escaparon los fugados, esa cabilla la tiene la Fiscalía...”
Seguidamente declaro el acusado CARLOS ALBERTO PEROZO, quien expuso:
(…) Ese día en la mañana recibí, el 27-09-01 mi guardia tranquilamente, normalmente, eso fue alrededor de 7 a 8 de la noche. Ese día, hubo lluvia, hubo apagones, legalmente esos calabozos están en malas condiciones. Ese día me notifica el Agente Almao que se habían fugado los Detenidos, salimos todos en compañía de nuestro Inspector Guillen, se hace un operativo para aprehender a los fugados e informa a la Fiscalía y los Superiores. Luego nos dejaron bajo presentación. A preguntas de las partes respondió entre otros aspectos:…“ Yo estaba de guardia, en custodia de todos los detenidos”; “ Siempre estamos pendiente de todo para que no haya irregularidades”; “ En ese momento de la fuga, yo estaba atendiendo a mi concubina que me estaba entregando la comida”; “Los que no huyeron me dijeron por donde huyeron los fugados”; “ Eso fue en el lapso de la 7:30 a 8 de la noche”; “ La revista se pasa constantemente”; “ Mi último recorrido fue media hora antes”; “ Yo no escuche nada fuera de lo normal”; “ Con la cabilla forzaron el candado”; “ Yo no estaba allí en ese momento”. “… Yo en el momento de la Fuga estaba recibiendo la comida”; “ En ese momento estaban otros funcionarios, pero cada quien tiene sus obligaciones”; “ Yo creo que la fuga se debió al factor clima”; “ “ Pedro Almao Piñango, para ese entonces estaba en la parte de Armamento”; “ La Máxima autoridad, para ese momento, era el Comisario Reyes Páez” “ Yo no participe en la captura de los funcionarios”; “ Para ese momento la responsabilidad era de todos, la función de los detenidos era mía”; “ Ese día hubo Tormenta…la cabilla la sacaron del interior de las paredes (…)
Admitida la acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por las partes, por ser licitas y pertinentes, a los fines de ser incorporadas al debate de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas.
Se oyeron las testimoniales de los Funcionarios: Manuel Domingo Vides Galíndez, Freddy José Ruiz Freitez, e Israel Antonio González Pereira. Así mismo se exhibieron y leyeron las documentales ofrecidas.
Dentro de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advierte un cambio de calificación, después de oír a los testigos calificando los hechos como culposos, por negligencia de funcionario, a tenor de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 266 del Código Penal.
Advertidos los acusados de la calificación, la defensa alega la prescripción de la acción, lo cual fue igualmente asumido por el Ministerio Público, en la oportunidad de las conclusiones quien expuso:
(…) Visto el cambio de calificación jurídica advertido por el Tribunal, como punto previo, solicito al Tribunal considere lo expuesto por la defensa respecto a la prescripción alegada. Los funcionarios de guardia ese día estaban individualizados, allí había varios detenidos. Respecto a la responsabilidad, en el caso de Rafael Guillen, el se encontraba de patrullaje y le hizo el quite al Jefe de los Servicios, el no tenía custodia de los detenidos, debía supervisar era a los Funcionarios, quien estaba encargado de la custodia de los Detenidos era Carlos Perozo, por lo que no se puede hablar aquí que el Funcionario Guillen tenia responsabilidad, por lo que del desarrollo del debate ha quedado demostrado que este funcionario no tiene responsabilidad en los hechos que fueron objeto de la acusación inicialmente, por lo que solicito sentencia absolutoria para el Acusado José Guillen. Respecto al Acusado Carlos Perozo, que recibió la guardia, este manifestó que los calabozos están en malas condiciones aunado a ello tiene que hacer otras actividades, por lo que considera esta Fiscalía que este Funcionario, a pesar que se retiró a buscar su comida y como ser humano se pudo descuidar, pero no se demostró cuantos detenidos el recibía al empezar su guardia, como estaba la celda, hay un ante y un después del Servicio, esas circunstancias no constan. No esta probada la negligencia del funcionario para permitir la fuga de eso detenidos, hay dudas para esta Fiscalía al respecto, por lo que solicito igualmente Sentencia Absolutoria (...)
Por su parte la defensa al presentar las conclusiones, se limito a manifestar su adhesión a la solicitud Fiscal y ratificar el petitum por prescripción de la acción, tomando en consideración la calificación dada a los hechos por el Tribunal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN JUICIO
De las pruebas recibidas en el Juicio se pudo acreditar la existencia del delito de evasión culposa de detenidos ilícito previsto en el penúltimo aparte del artículo 266 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, así resulta al valorar en conjunto las declaraciones del testigo Manuel Domingo Vides Galíndez, quien expuso:…Uno de los factores que dio lugar a la fuga fue la lluvia…el me dijo (refiriéndose a Carlos Perozo) que se retiro a buscar la comida y cuando regresó había sucedido la fuga…Yo creo que hubo un descuido momentáneo, pero no un abandono de las funciones…El funcionario Guillen estaba encargado de los Servicios, a el le corresponde inspeccionar a los demás funcionarios…Los candados fueron forzados con una cabilla que se encontraba en la parte de arriba del calabozo…La cabilla estaba en la parte interna de la celda…
Por otra parte el testigo Freddy José Ruíz Freites expuso: Ese día estaba de custodia el funcionario Carlos Perozo…estaba todo muy oscuro…Carlos Perozo se encontraba al frente buscando una comida que le trajo su esposa…
En el mismo orden de ideas declaro el también funcionario Israel Antonio González Pereira quien expuso: …El encargado de la custodia de los presos es el funcionario Carlos Alberto Perozo …la cabilla la agarraron de por allí…de la celda…
Las anteriores declaraciones dejan claramente establecido que efectivamente el día 28 de Septiembre de 2001 se dieron a la fuga cuatro detenidos, que se encontraban en la Comandancia de Policía de Carora, de los cuales fueron capturados dos, que el medio utilizado para la fuga fue el forjamiento del candado del calabozo, utilizando para ello una cabilla que se encontraba dentro de la pared de la celda y la cual fue forjada por los evadidos, aprovechando la oscuridad del pabellón y las condiciones climáticas, de lluvia con tormenta. Igualmente quedo establecido que el funcionario Carlos Perozo, era el encargado de la custodia, de todos los detenidos. Y que por breves minutos se ausento del interior del local a los fines de retirar la comida. Tales hechos están probados con los testimonios antes citados y son suficientes para establecer la corporeidad material del delito de Evasión culposa de detenidos, previsto en el último aparte del artículo 266 del Código Penal el que cual tiene establecida una pena de dos (2) meses a un (1) año de prisión y así se declara.
Ahora bien establecidos los hechos, debería entrarse a resolver sobre si la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, siendo que de las mismas declaraciones rendidas por los testigos ya mencionados, se evidencia claramente que el funcionario José Rafael Guillen, no tenia ninguna responsabilidad en la custodia de los detenidos, pues sus funciones estaban directamente vinculadas con la supervisión de los funcionarios. Tal circunstancia fue igualmente advertida por el Ministerio Público quien concluyo solicitando Sentencia Absolutoria, para el acusado, a quien no es posible imputarle la comisión de delito alguno y así se acordó.
Ahora bien en cuanto al acusado Carlos Alberto Perozo, si bien es cierto que de las mismas declaraciones analizadas en conjunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que era el la persona bajo cuya responsabilidad estaba la guarda y custodia de los detenidos, también quedo claramente demostrado que no hubo concierto alguno entre el funcionario y los evadidos, que estos utilizaron una cabilla que ellos mismos sustrajeron de las paredes del calabozo y aprovecharon la nocturnidad para consumar la evasión, por lo que la responsabilidad que le puede ser atribuida al funcionario es de carácter culposa por negligencia al haberse ausentado por momentos del espacio en el cual tenía la visibilidad del calabozo tal quedo establecido con las declaraciones de los testigos.
Ahora bien, habiéndose establecido así los hechos y la responsabilidad penal, la defensa alega la Prescripción de la acción, uno de los obstáculos para la prosecución de la acción y al respecto el Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día 28 de Septiembre de 2001 al momento en que se realiza el Juicio han transcurrido tres años y ocho (8) meses, sin que se hubiese dictado sentencia, por lo que a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento en que sucedió la evasión, ha operado la prescripción de la acción, pues la norma establece que la acción prescribirá por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Siendo así que no es posible en el presente caso dictar sentencia condenatoria, sobre hechos que solo pudo establecerse en el transcurso del juicio la verdadera calificación y que de conformidad con las previsiones sobre la materia, resultaron estar evidentemente prescritos, por lo que lo procedente en el presente caso, es decretar el Sobreseimiento de la acción por Prescripción, tal se estableció en la audiencia y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia Absolutoria y de Sobreseimiento a favor de los Ciudadanos: JOSE RAFAELGUILLEN y CARLOS ALBERTO PEROZO en los términos expuestos, ambos plenamente identificados en esta decisión, a quienes les fueron imputados cargos por el delito de evasión culposa de detenidos tipificado en el penúltimo aparte del artículo 266 del Código Penal, antes de la reforma, por haber operado la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem y así se decide.
La Dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia, quedando notificadas todas las partes, se deja constancia que la fundamentaciòn de la Sentencia, ha sido publicada dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia.
La Secretaria
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