REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-632.-

Vista la solicitud de Autorización de Salida del País peticionada por la Defensa Técnica del acusado GUSTAVO ADOLFO ANZOLA, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada 30 días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal de fecha 05/04/05 que su defendido junto al grupo familiar de éste último requieren viajar a la ciudad de Menphis Estado de Texas, Estados Unidos de Norteamérica, a los efectos de cumplir con compromisos familiares como lo es buscar y traer al país a su nieto Gustavo Adolfo Anzola, señalando como fecha de salida del mismo para el día 12/05/05 y como arribo para el día 28/05/05, anexando a su solicitud copia simple de los boletos aéreos correspondientes.

Recibida la presente causa el día 26/04/05 en virtud de inhibición planteada por el Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal (declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Lara), procediendo a la revisión de la solicitud formulada por la Defensa Técnica el día 05/04/05 y ratificada el día 22/04/05, esta Juzgadora considera:

1.- Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta instancia judicial que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por el Juzgado competente, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la ausencia de presunción de fuga, determinado por el domicilio, residencia y sede de la actividad laboral del procesado de autos.

Esta Juzgadora a pesar de que el procesado ha dado cumplimiento a la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, no considera prudente otorgar el permiso solicitado por su Defensa Técnica para salir del país, ya que no existe garantía suficiente que permita asegurar a este Tribunal el retorno del mismo a esta circunscripción judicial, puesto que es obvio que el mismo tiene los recursos económicos suficientes que le permiten residenciarse fuera de Venezuela, y en tal sentido se estima perjudicial para el correcto desenvolvimiento de la presente causa penal el otorgamiento del permiso solicitado.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente acordar el permiso de salida del país peticionado por la Defensa del acusado Gustavo Adolfo Anzola, en virtud de que no existe garantía suficiente de su retorno al país para continuar con la persecución penal que en su contra se ha instaurado, y por ende la prohibición de salida del país debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera como IMPROCEDENTE la solicitud de autorización de salida del país peticionada por el Abogado Pedro Troconis, actuando como defensor Privado del Acusado GUSTAVO ADOLFO ANZOLA, por estimar que tal prohibición debe mantenerse a los fines de garantizar las resultas del proceso penal objeto de esta causa .

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.

Carmenteresa.-/