REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2.005.
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-334.-

En fecha 20 de Abril de 2005, siendo el día y hora fijados para la celebración de audiencia oral convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal luego de haberse verificado la presencia de las partes dentro del proceso y demás sujetos procesales se procedió a declarar abierto el acto explicándoles con suficiencia y claridad sobre el objeto del mismo.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada Yelena Martínez, quien con el carácter de Defensora del acusado de autos peticionó con base a lo establecido en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata libertad de su defendido y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace veintiséis meses sin que por causas imputables a él ni a su defensa se haya celebrado debate oral y público, destacando igualmente la inexistencia de presunción de peligro de fuga ya que el mismo tiene residencia fija en la localidad y jamás han entorpecido la investigación ni en el proceso habiendo demostrado un buen comportamiento dentro del proceso; basa su pedimento la defensa Pública en el contenido de Sentencia de fecha 04/11/03 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al decaimiento automático de las medidas de coerción personal cuando su vigencia supera los dos años sin que se haya celebrado juicio. Por otra parte, informó al Tribunal que su defendido desea ser juzgado por el Tribunal Unipersonal, debido a la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto.

Seguidamente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Lara, manifestó al Tribunal su oposición a la concesión de la libertad del acusado, tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad desde la fase de control, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose configurado el supuesto de decaimiento de dicha medida de coerción personal.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo a no rendir juramento, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal su deseo de declarar y peticionó el decreto de su libertad por estar de acuerdo con lo solicitado por su Abogada Defensora, así como a la solicitud de prescindir del Tribunal Mixto a los fines de acelerar el curso del proceso.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal tomó en consideración los siguientes aspectos:

1.- Al precitado encausado le fue decretada en fecha 17 de Febrero de 2003 Medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 417 del Código Penal respectivamente, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y a las órdenes de este Juzgado a partir del día 31 de Julio de 2.003 fecha en la cual ingresa a este despacho luego de haberse celebrado audiencia preliminar y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio.

2.- Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, no se ha celebrado debate oral y público, habiendo transcurrido hasta el día de la celebración de la audiencia oral dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días sin que se haya celebrado debate oral y público por causas no imputables al procesado ni a su defensa técnica.

3.- Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado y subrayado del Tribunal) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, determinándose de la lectura del expediente que la vindicta pública antes del 17 de Febrero de 2.005 no hizo uso de la referida facultad sino que por el contrario se opuso al decreto de decaimiento de la medida cautelar restrictiva de libertad al momento de celebrarse la audiencia oral convocada por el Tribunal a solicitud de la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal vigente.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento esbozado por la Defensa Técnica, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La presente solicitud fue ejercida por la Abogada Yelena Martínez, actuando como Defensora Pública Penal del Acusado LUIS ENRIQUE PRINCIPAL QUERALES, por la presunta violación del lapso de privación de libertad a que se contrae la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar detenido su representado por más de dos años, sin que este Juzgado hubiese celebrado debate oral y público por causas no imputables al mismo o a su defensa, transgrediéndose lo preceptuado en la citada norma.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la falta de Defensores Públicos Penales que atiendan la gran demanda de personas con escasos recursos que requieren de sus servicios, la carencia de vehículos destinados al traslado de los procesados desde el Centro Penitenciario hasta la sede de los Tribunales penales para asistir a los actos procesales fijados, y el inmenso trabajo que corresponde a los Jueces Penales quienes se ven día a día impedidos para dar respuesta oportuna a las peticiones de las partes por carencia de tiempo, recursos e infraestructura, circunstancias éstas que han entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida privativa de libertad sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a la defensa ni al procesado (determinados mediante la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto), y sin que el Ministerio Público hayan solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga de la medida de privación de libertad (debidamente motivado), ésta decae automáticamente ordenando esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al acusado de autos a otra medida cautelar menos gravosa que garantice su presencia en los correspondientes actos procesales que deberán celebrarse, con respeto del principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al acusado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PRINCIPAL QUERALES en fecha 17/02/03 por el Juzgado de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, ordenándose su inmediata libertad, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportan el compromiso de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.

Por otra parte se evidencia que a la celebración del acto procesal de constitución del Tribunal Mixto no han concurrido todos las personas llamadas a intervenir en el mismo, lo cual se ha traducido en la suspensión indefinida de la actividad procesal que atenta contra el derecho a la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, como elemento fundamental de un justicia idónea y expedita. Asimismo y del contenido de declaración rendida en el acto de la audiencia oral por el procesado y la manifestación hecha en ese mismo acto por su Abogada Defensora Pública, se observa que el justiciable hizo uso de la facultad establecida en el único aparte del artículo 164 de la norma adjetiva penal vigente ya que el mismo a su elección (subrayado y resaltado del Tribunal) solicitó a éste despacho judicial prescindir del Tribunal Mixto y ser Juzgado por el Juez Profesional, con lo cual pretende paliar la situación de retardo procesal que va en detrimento de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3° del texto fundamental que le garantizan la vigencia de una Justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de ser oído dentro de un plazo razonable señalado en el ordinal 3° del artículo 49 del texto constitucional.

En vista de ello, este Tribunal ORDENA a solicitud del procesado y su Defensa Técnica en ejercicio de lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de los escabinos a los efectos de celebrar el debate oral y público, girándose la respectiva instrucción a la Secretaría del Tribunal a los efectos de fijar fecha para la celebración del debate oral y público con Juez Unipersonal, y así se decide.-


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad incoada por la Defensa Técnica.
SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PRINCIPAL QUERALES, venezolano, sin cedular, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 417 del Código Penal respectivamente.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el procesado de autos quede obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, en garantía de su comparecencia a los futuros actos procesales de esta causa.
CUARTO: A solicitud del acusado y de su defensa técnica, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena prescindir del Tribunal Mixto y convoca a las partes para la celebración de Juicio Unipersonal fijado para el día 15/08/05.
QUINTO: Por cuanto el auto que fundamenta por escrito la resolución emitida por este Tribunal en fecha 20/04/05, es publicado fuera del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser recibido un mes después de su ejecución a los efectos de reproducir los motivos determinantes de dicha publicación, se ordena la notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.

Carmenteresa.-/