REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-3959.-
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2005 Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Alicia Carrasco.
ACUSADO: Moisés David Rodríguez Pereira.
DELITO: Detentación de Arma de Fuego.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma Cosenza.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Miriam Rodríguez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MOISES DAVID RODRIGUEZ PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.861.191, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urbanización Eligio Mascias Mujica Bloque 2 apartamento 01-02, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Miriam Rodríguez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 08/04/05 siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, los Distinguidos Jhon Nigel Sánchez Páez y José Félix Rivero Castillo, funcionarios adscritos a la compañía de apoyo N° 4 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban cumpliendo funciones de seguridad y prevención del delito en el Punto de Control móvil de la calle 35 entre avenida Carabobo y calle 23 de esta ciudad, y al avistar una unidad de transporte público perteneciente a Ruta 13 solicitan al chofer detener su marcha, procediendo a practicar inspección personal a sus ocupantes, incautándosele al acusado de autos un bolso pequeño tipo koala, en cuyo interior se localizó un arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, fabricada en USA, modelo L25, color plata, calibre 635, cacha de plástico color beige, recortada, serial 261825, con un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutar, siendo inmediatamente detenido al no poder justificar con la exhibición del correspondiente porte de ley la tenencia del arma en comento, hechos éstos presenciados por el ciudadano CARLOS LUIS CORRALES LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.868.877, conductor de la unidad de transporte público en la que se desplazaba el acusado de autos.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 04/05/05 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano MOISES DAVID RODRIGUEZ PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.861.191, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Seguidamente, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al procesado en los términos y condiciones establecidos por el Juez de Control que la dictó, por cuanto el mismo ha cumplido a cabalidad con los actos del proceso. De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien no se opuso a lo solicitado por la Defensa por considerarlo ajustado a derecho.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MOISES DAVID RODRIGUEZ PEREIRA en la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ejecución de los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
a.- Acta Policial numero CR4-CA4-SIP-076-2005 de fecha 08/04/05 suscrita por los Distinguidos Jhon Nigel Sánchez Páez y José Félix Rivero Castillo, funcionarios adscritos a la compañía de apoyo N° 4 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que encontrándose realizando funciones de seguridad y prevención del delito en el punto de control móvil ubicado en la calle 35 entre avenida Carabobo y calle 23 de esta ciudad, solicitan al chofer de la unidad de transporte público Ruta 13 detener la marcha de la misma, procediéndose a practicar de inmediato la correspondiente inspección personal a sus ocupantes, incautándosele al ciudadano Moisés David Rodríguez Pereira en el interior de un bolso pequeño tipo koala que portaba, un arma de fuego con las siguientes características tipo pistola, marca LORCIN, fabricada en USA, modelo L25, color plata, calibre 635, cacha de plástico color beige, recortada, serial 261825, con un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutar; seguidamente, se procede a la detención del referido ciudadano al no poder justificar con la exhibición del correspondiente porte de ley la tenencia del arma en comento.
b.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-288 de fecha 12/04/05 suscrita por el TSU Sub Inspector Roiman José Alvarez Sira, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al bolso tipo koala de color azul marino con negro que portaba el acusado de autos al momento de su detención, describiéndose ampliamente en la misma sus características, naturaleza y usos.
c.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-346-05 de fecha 27/04/05 suscrita por el Experto en Balística Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, fabricada en USA, modelo L25, color plata, calibre 6.35 mm (.32 auto), acabado superficial cromada, longitud del cañón 61 mm, diámetro del cañón 6.35mm, empuñadura cubierta por una tapa elaborada en nacar, serial 261825, con un cargador contentivo de tres balas calibre 6.35 mm (.25 auto), describiéndose ampliamente en la misma sus características, naturaleza y usos.
d.- La declaración del ciudadano CARLOS LUIS CORRALES LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.868.877, conductor de la unidad de transporte público en la que se desplazaba el acusado de autos, quien presenció la revisión corporal que le fue practicada y la incautación de la evidencia objeto de este proceso.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual fue aprehendido por los Distinguidos Jhon Nigel Sánchez Páez y José Félix Rivero Castillo, funcionarios adscritos a la compañía de apoyo N° 4 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, así como la incautación en su poder del arma de fuego y las balas incriminadas en la presente causa.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ejecución del hecho, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión ejecutado en la presente el día 08/04/05 a cargo de los Distinguidos Jhon Nigel Sánchez Páez y José Félix Rivero Castillo, funcionarios adscritos a la compañía de apoyo N° 4 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su naturaleza, características y usos; 3.- La declaración de los ciudadanos Jhon Nigel Sánchez Páez y José Félix Rivero Castillo, Distinguidos adscritos a la compañía de apoyo N° 4 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión del procesado y la incautación de la evidencia objeto de este proceso; 4.- La declaración del ciudadano CARLOS LUIS CORRALES LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.868.877, conductor de la unidad de transporte público en la que se desplazaba el acusado de autos, quien presenció la revisión corporal que le fue practicada y la incautación de la evidencia objeto de este proceso.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado MOISES DAVID RODRIGUEZ PEREIRA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro (04) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres (03) años de prisión.
Mediante la aplicación a ésta pena de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la misma tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja pertinente la sanción penal a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose la confiscación y consiguiente remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines de su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 278 ejusdem, y así se decide.-
Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MOISES DAVID RODRIGUEZ PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.861.191, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urbanización Eligio Mascias Mujica Bloque 2 apartamento 01-02, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogado Miriam Rodríguez, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por hecho cometido en agravio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal vigente, se ordena la confiscación y consecuente remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia mediante oficio librado a tales efectos. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CARRASCO.
Carmenteresa.-/
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