REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-5551.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08/05/05 en contra de la ciudadana DANIA COROMOTO PEREZ BORGES a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:
A la precitada encausada le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del punible de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, quedando la misma detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado, luego de haberse ordenado la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado.
Alega la Defensa de la imputada en el escrito presentado al Tribunal que su defendida es madre de una niña menor de edad que actualmente no tiene a persona alguna que la cuide, en razón de lo cual solicita la revisión de la medida y su sustitución por otra menos gravosa, tomando en consideración uno de los principios generales del proceso penal como lo es el Juzgamiento en Libertad y excepcionalidad de la medida de privación de libertad.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios y derechos fundamentales que asisten a la imputada, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en quantum de la posible pena a imponer aunado a la conducta predelictual del la referida ciudadana, quien se encuentra sometida a Medida Cautelar Sustitutiva en el asunto N° KP01-S-2004-3782 por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, sindicada de la presunta comisión del punible de Hurto Agravado, causa ésta que es anterior a la presente y que evidencian su poca voluntad de respeto al proceso penal que ya se había instaurado en su contra, configurándose con creces la hipótesis de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del texto adjetivo penal vigente.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, ni los alegatos aducidos por la defensa técnica implican el decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad objeto de la presente decisión, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por ser manifiestamente improcedente.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana DANIA COROMOTO PEREZ BORGES por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 08/05/05 a la ciudadana DANIA COROMOTO PEREZ BORGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.566.171, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del punible de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CARRASCO.
Carmenteresa.-/
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