REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2005
192º y 143º
ASUNTO: KP0I-P-2003-000341
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. JORGE E. QUERALES G.
SECRETARIA: ABOG. Maríadolores Guerrero
DEFENSOR PUBLICO: ABG Ruth Blanco
ACUSADOS: Williams José Daza Flores.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN ROSARIO.
DELITO: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Corresponde a este juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud en virtud que en fecha 27 de enero de 2005, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Público seguido al acusado Willians José Daza Flores, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, presidido por el Juez Alvaro Guerrero, por cuanto el Juez antes señalado fue suspendido por decisión de la Comisión Reestructuradota del Poder Judicial, corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En la audiencia oral del Juicio Publico, el veintisiete (27) de Enero de año dos mil cinco celebrada en Sala de audiencia del Palacio de Justicia, de esta ciudad de Barquisimeto, causa seguida bajo el No. KPO1-P-2003-00341, al acusado; Willians José Daza Flores, Titular de las cedula de Identidad No; 16.238.863, soltero de 23 años de edad, hijo de Williams Daza y Arelis Flores, nacido en Quibor, fecha 20-04-81, residenciado en Barrio Bolívar calle principal al frente de la Iglesia La Fe en Dios y al lado de una Bodega la casa queda detrás del liceo La Hermanita, en Quibor Estado Lara, por la comisión del delito de Detentación de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Publico Dr. Juan Rosario, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Ruth Blanco.
Estando debidamente constituido el tribunal, el Juez Presidente, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declaro abierto el debate.
LOS HECHOS
El día 17 de marzo del año dos mil tres, siendo aproximadamente las 16:05 horas, fue aprehendido el ciudadano William José Daza Flores, por los funcionarios Cabo segundo Ignacio Pargas, Dtgdo. Kalt Alvaro componentes de la Unidad Policial PL-570, adscrito a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se encontraba realizando recorrido policial por la calle 15 del Barrio José Amado Rivero de esta localidad , donde observamos a un ciudadano a bordo de una moto YAMAHA, NETZONE color negro quien al notar la presencia Policial se torno bastante nervioso, por lo que le indicamos que se detuviera informándole que se le realizaría una revisión corporal, por presumir que portaba algún arma u objeto de procedencia ilícita, cuando el funcionario Ignacio Pargas a efectuar la misma, encontrándole en la parte delantera a la altura de la cintura una arma de fuego de fabricación casera tipo pistola, kha de madera color marrón, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo, calibre 44 sin percutir, en vista de esto e leyeron sus derechos constitucionales, luego de esto dicho ciudadano tomo una actitud agresiva agrediendo físicamente en el rostro al funcionario Kalt Alvarado, el cual trataba de montarlo en la patrulla, viéndose en la necesidad el funcionario Ignacio Pargas de someter al mismo y proceder a su traslado hasta la sede de la comisaría 50, donde quedo identificado como Williams José Daza Flores, no aportó cédula de identidad, manifestó que la misma era 16.238.863, residenciado en el Barrio Bolívar de Quibor. La moto que tripulaba dicho ciudadano de la cual no presentó documentación se trata de una Yamaha, modelo JOG, color negro, serial 3YJ-2625599.
FUNDAMENTACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En los términos de la acusación, objeto del proceso, a ser probado en el Juicio Oral como finalidad de aquel, lo fue:
Una vez cedido la palabra a la defensa pública quien expone: en este acto rechazo en todas u casa una de las parte la acusación presentada por el Ministerio Público por lo delito de Porte de Armas y residentita a la autoridad: demostraré en el debate que lo señalado en el acta policial, y lo narrado por el Ministerio Público no es ciento, así mismo informo al Tribunal que el día de los hechos mi defendido se encontraba en arresto domiciliario por el Tribunal de Control en el asunto KP01-S-2002-004271; También informo que mi defendido tiene tres asunto y el mismo funcionario Ignacio Pargas ha sido sierre el que l ha aprehendido, consta en el mencionado asunto que la esposa de mi defendido solicitó una medida de protección y fue acordada por el Tribunal; llama esto la atención a la defensa que este sea el único funcionario en la ciudad de Quibor probaré que mi representado se encontraba en su casa el día de los hechos y paso eso traigo como pruebas a los ciudadanos Alige López, Carol Mendoza y Jennifer Rodríguez; con quienes demostraré que mi defendido fue sacado de su casa por una comisión policial de manera violenta; su esposa se opuso a que se lo llevan detenido y en esa oposición fue agredida….”
En declaración del imputado Willians José Daza Flores quien expone: cuando llegaron lo funcionarios yo llevaba 6 meses en arresto domiciliario; y me llegaron los funcionarios y me dijeron que saliera para la calle yo le dije que no podía porque la juez me había dicho que no podía en eso se fueron y volvieron y se empezaron a meter uno corría por el techo y el otro se metió y me agarró y me apuntó yo empecé a gritarle a mi esposa que me iban a matar, en eso mi esposa reaccionó y ella se le fue encima al funcionario y la empujó, rodearon toda la cuarta y todo el mundo vio eso mi esposa venía de buscar a hijo al colegio en una tomo y se la quitaron y le rompieron las luces…” “… a mi me estaban culpando de robo, ese roto fue en Quibor; ese día actuaron como cuatro funcionarios pro le se los nombres a Pargas; ellos llegaron y yo estaba en mi casa y me dijeron que tenía que ir para ver una denuncia y me llevaron y me trajeron para acá eso es del otro caso, ellos iban todos los días y me decían que los espera con refresco y eso; ese día como no quise salir mi esposa les dijo que si querían entrar saltaran y ellos dijeron que iban a entrar y ella les dijo que les iba a echar agua caliente; ellos eran los mismos que me vigilaban la medida; no tenía problemas con los otros funcionarios que me chequeaban después de esto; yo no sé por que ese día llegaron así como me decían que le brindara un café o un refresco y se metía con mi esposa; yo antes no había tenido problemas con ellos; sino hasta ese día; José Ignacio Pargas se calló ese día del techo porque eso estaba muy falso o estaba dentro…””… el segundo expediente fue así: llegó Pargas y dijo que tenía una denuncia en el destacamento y ahí agarraron una muchacha y dijo que no era yo por que agarraron a otro; y en eso llegó Pargas y dijo que era yo y me dejaron ahí; el me decía que yo había regado el celular y la cadena; no sé porque Pargas la agarra conmigo el tenía tiempo que lo habían cambiado en Quibor y a lo que volvía fue a mi casa otra vez.
En la declaración del Funcionario Policial, Cabo Segundo Ignacio Pargas, quien expone: “ No recuerdo la Hora el venía en una moto Jog negra; recuerdo que mi compañero que está allá afuera; creo que era de día; lo visualizamos; le dimos voz de alto y le dijimos que lo íbamos a revisar; el se resistió y por medida de seguridad lo esposamos y lo llevamos a la comisaría, a preguntas del fiscal responde entre otras cosas “Yo conducía la unidad y la revisión la hizo Alvaro Kalt, le encontró un arma, lo revisamos por que estábamos en operativo y lo paramos, el se alteró y por eso usamos fuerza policial sin golpearlo, a veces es un operativo selectivo y veces es a toda las personas; el empujó a mi compañero y por eso me meto porque puede que lo someta; el se alteró por que el le tocó donde tenía el arma; si lo había visto por ahí antes, tengo siete años en Quibor; alguna veces nos dan la comisión de revisarle la medida; yo chequeaba si estaba allá; lo chequeamos mi compañero Alvaro Kalt y yo, en la unidad solo estábamos mi compañero y yo, no recuerdo si lo detuve en otra oportunidad cuando yo llegué allá el ya tenía el beneficio; no recuerdo si lo detuve otra vez; yo he realizado mas de 20 procedimiento con detenidos….””.. Yo trabajé como el sargento Freddy Rodríguez no recuerdo si actué con Rodríguez en un procedimiento donde lo hubiese detenido a él; cuando lo detuvimos lo revisamos, en el acta se especifica que sí; yo no se el motivo del otro asunto; Yo le revisaba el arresto domiciliario a él como tres veces, yo se que el vive en el barrio Bolívar…”
En la declaración del Funcionario Policial, Distinguido Alvaro Kalt quien expone:”Se deja constancia que antes de la exposición le fue permitida al funcionario el acta policial para su lectura y expone nos encontrábamos en la unidad y ese día la conducía yo visualizamos a un ciudadano que iba en una moto y lo mandamos a que se detuviera; lo revisamos la revisión la hizo Pargas y cuando fuimos a montarlo en la unidad me golpea; cuando lo sometimos lo llevamos a la comisaría y llamamos al Fiscal creo que la moto la mandaron a la Fiscalía, la moto no las llevamos para la comisaría en la patrulla; Es todo, era como las trae y medida de la tarde el día del procedimiento; nosotros íbamos en la patrulla, como el pasó y como se puso nervioso al notar la presencia de la policía se puso nervioso, yo tenía como cuatro meses destacado en Quibor; no lo conocía antes de eso; yo no reviso los arrestos domiciliarios, nunca me ha tocado ese trabajo y a el no le he revisado nunca; el arma era un chopo; como el se puso agresivo me golpeó la cara, no recuerdo su me revisó un médico; a mi autoridad se han resistido munas personas eso es a diario, no me han llegado a golpear, la aprehensión fue a José Amado Rivero es un barrio; yo tenía trabajando con Pargas como tres meses siempre salíamos a patrullar juntos, nunca fue a verificar una medida de detención domiciliaria; no dejamos constancia en actas antes si la persona tenía antecedentes nosotros verificamos que el tenía otra medida es todo a pregunta de la defensa responde No recuerdo el día especifico del procedimiento; la detención la hace el Cabo Pargas yo me encontraba en ese momento de clase , es decir bajo el mando del otro, la revisión la hizo el Cabo Pargas, le quitaron un arma que estaba cargando; Pargas abrió el arma y la revisó tenía cacha de madera y era de fabricación casera y la cápsula era roja, yo he sido denunciado por el en asuntos internos, mi lesión fue en la cara por el ojo, andábamos en la unidad 570 que es un tipo jaula, que es techada, en la parte de afuera tiene dos bancos y adentro también, en la unidad cabe una moto era una moto chiquita negra Jog.
Se le sede la Palabra a la representación Fiscal quien expone en virtud de las circunstancias que sucedieron en el día de hoy en las cuales uno de los funcionarios aprehensores le fue decretado el delito de audiencia y además en testimonio del funcionario Ignacio Pargas ofrece muchas dudas en cuanto a la realidad de los hechos así mismo que la demás pruebas ofrecidas y aún cuando no han sido evacuadas pero que las mismas no van a arrojar mayores luces sobre los hechos que se debaten y en cuanto a la responsabilidad del ciudadano William Daza es por lo que solicito la absolución del mencionado ciudadano.
La defensa Pública Expone: Oída la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público en la cual solicita la absolutorio de mi representado esta defensa está de acuerdo con lo solicitado por ser la misma ajustada a derecho y de ser beneficiosa para su representado; en segundo lugar y en consecuencia a esta defensa no le queda más que renunciar en este estado al debate a las pruebas documentas y testimoniales que fueron promovidas y admitidas en este acto por lo cual solicito que se le declare absuelto y se le decrete la libertad plena con el cese de las medidas cautelares que tuvieron impuestas.
En cuanto a las exposiciones de las pares en el presente debate y por cuanto de la declaración de los funcionarios se encuentran en contradicción con los antes señalados por ellos mismos situación esta que provoca una gran confusión hasta tal punto que la Fiscal del Ministerio Público señala en el acta de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Enero del presente año que en virtud de las circunstancias que sucedieron en el día de hoy en las cuales uno de los funcionarios aprehensores le fue decretado el delito en audiencia y demás testimonios del funcionario Ignacio Pargas ofrece muchas dudas en cuanto a la realidad de los hechos asimismo que las demás pruebas ofrecidas y aún cuando no han ido evacuadas pero que las mimas a su criterio no van a arrojar mayores luces sobre los hechos que se debaten en cuanto a la responsabilidad del ciudadano William Daza y solicitó la absolución del referido ciudadano y lo solicitado por la defensa este Tribunal procede a absolver al ciudadano William Daza por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 del Código Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal En función de Juicio No.5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano Willians José Daza Flores, anteriormente identificados, respecto a la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito que narra, Absolución que se dispone en los términos del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se Acuerda la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso y se acuerda su Libertad Plena. La Dispositiva de la presente decisión fue leída en la sala de Juicio el día, 27 de Enero del 2005, quedando todos debidamente notificados,
En virtud de la presente decisión se hizo dentro del lapso legal, pudiendo así las partes ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad a lo previsto en él artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal
De conformidad con lo previsto en él articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se condena a costas. De la presente decisión remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Publíquese. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
El JUEZ DE JUICIO N° 5
LA SECRETARIA,
ABOG. JORGE QUERALES
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