REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2004-000825
Barquisimeto: 31 de Mayo del año 2005
Años: 195º y 146º
Juez:
Abg. Jorge Querales.
Secretario(a):
Abg. Mariant Alvarado.
Acusado(s):
Juan Carlos Mujica.
Defensor(s):
Defensor Público: Rocío Valbuena.
Fiscalía FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. Norma Cosenza.
Delito:
Detentación de Armas de Fuego.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JUAN CARLOS GARCIA MUJICA titular de la cédula de identidad N° 12.020.530 (no la porta); de 30 años de edad, soltero, de oficio comerciante, 6to grado, nació en Barquisimeto Edo. Lara, en fecha 19-06-74, hija de Zaida Beatriz Mujica y Octaviano Terán ,domiciliado en la carrera 34 entre calles 23 y 24 Casa N° 22-77 al lado de unos ranchos, Barquisimeto- Edo. Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA MUJICA, por el delito de Detentación de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra a el acusado plenamente identificado en autos y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía y solicito se le ceda la palabra a mi abogada “ “ La defensa manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y así mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 ord. 4 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado JUAN CARLOS MUJICA, plenamente identificadas en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia cuando los Funcionarios AGTE. Infante Rosbel y AGTE. Luis Vásquez, componentes de la PL-858 y adscritos a la Brigada de Patrullas, quienes en labores de patrullaje, se desplazaron hasta la carrera 34 con calle 23 y 24 por comisión de la central de comunicaciones, donde presuntamente se encontraba un ciudadano efectuando disparos, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano quien al ver la unidad asumió una actitud nerviosa, por tal motivo le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales procediendo a solicitarle exhibiera los objetos que portaba de acuerdo a lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizarle un revisión se le encontró en el bolsillo delantero derecho un arma de fabricación casera tipo chopo de metal, separada por un tuerca la cual divide las dos partes por las cuales esta compuesto y en su interior se pudo apreciar un cartucho calibre 38 mm. sin percutir; se le hizo lectura de los derechos constitucionales, identificándose como JUAN CARLOS MUJICA, plenamente identificado en autos, se procedió a llevarlo al Hospital Antonio Maria Pineda, luego es puesto a las órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control Nro. 4, Juzgado este que Califica la Flagrancia y ordena la apertura a Juicio Oral y Público, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Público donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: JUAN CARLOS MUJICA en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para el Acusado que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO JUAN CARLOS MUJICA
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, el cual acarrea una penalidad de 3 a 5 años de prisión, pena esta que al aplicarle la media del Articulo 37 del Código penal arroja la cantidad de cuatro años, ahora bien, tomando en cuenta la atenuante del Art. 74 Ord. 4 del Código Penal, se lleva al limite inferior de la pena de 3 años y al aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer entonces será rebajada a la mitad por lo que la condena a imponer es de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA a JUAN CARLOS MUJICA a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. La Dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 21 de Febrero del año 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que el condenado se encuentra en Libertad bajo régimen de presentación, el mismo se mantiene de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y reemítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
Abg. Jorge Querales
LA SECRETARIA
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