REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2005
Años: 194 y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001695
Vista la solicitud hecha por el penado AGUILAR EDWARD ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.101.826, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado AGUILAR EDWARD ANTONIO, fue cometido en fecha 10-12-2002, es decir, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cursa en autos inserto a los folios (643 y 644 de la segunda pieza) de la presente causa, INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por la Lic. REINA PALENCIA, Jefe de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, del Ministerio de Interior y Justicia, referido penado mediante el cual emiten OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, sobre la base de varios elementos encontrados, ya que el mismo ha demostrado progresividad y evolución de manera favorable, y visto que ha debido adaptarse de manera responsable, sabiendo asumir las condiciones exigidas, se recomienda las siguientes condiciones:
• Mantenerse ocupado laboralmente e informar cualquier cambio de actividad.
• Informar al Delegado de Pruebas cualquier cambio de dirección.
• Cumplir con las condiciones que se le impongan.
• Evitar contacto con personas incursas en delito.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, ni asistir a lugar donde la expendan.
• Evitar andar a altas horas de la noche en la calle.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado AGUILAR EDWARD ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No.17.101.826, por el lapso de ocho (08) meses y veintidós (22) días, tiempo este en deberá cumplir la pena en su totalidad.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Líbrese oficio al Centro de Pernota. A la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción social, Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-
La Juez de Ejecución Nº 2
Abg. Yumaira Requena Atencio
La Secretaria
Abg. Ada Margarita Corripio
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