REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Estado Lara
Macuto, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2003-000262
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial respecto de la solicitud interpuesta el 26/02/04, por el penado NELSON ANTONIO PERAZA BAEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido el 06/04/83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de María Báez y de Teobaldo Antonio Pereza, titular de la cédula de identidad de residente número V-21.056.457, residenciado en Sarare, calle Independencia con alegría y Urdaneta, casa N° 20-25, Estado Lara, en el sentido que se SUSPENDA CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:
El 17/10/03, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CONDENÓ al ciudadano NELSON ANTONIO PERAZA BAEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
El 18/02/04, este Juzgado ejecutó la sentencia antes indicada practicando el cómputo de pena correspondiente, en el cual se estableció que para la fecha le restaba por cumplir al penado un tiempo igual al de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
En base a ello, fue ordenada la practica de un informe Técnico en la persona de PERAZA BAEZ NELSON ANTONIO, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por la Licenciada Luz Estella Peñero y la Psicóloga Santina Battistin, funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINION FAVORABLE para la concesión de la medida de suspensión condicional de la Ejecución de la pena.
Por otra parte, cursa al folio 104 de la presente causa, certificación de antecedentes penales, que acredita que la penada no es reincidente, y por cuanto la condena impuesta mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos no excede de tres (03) años, considera este decidor que se encuentran llenos los requisitos legalmente establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena al referido ciudadano, imponiéndosele como condiciones, las siguientes:
1.- Mantener como lugar de residencia su domicilio actual, teniendo la obligación de no cambiar el mismo sin previa autorización del tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada cada tres (03) meses.
4.- Presentarse ante el delegado de prueba que al efecto se le designe cada vez que así le sea requerido.
5.- Presentarse ante la sede de este Órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días.
6.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal.
7.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano NELSON ANTONIO PERAZA BAEZ, ampliamente identificado, fijándosele como lapso del régimen de prueba UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrense oficio dirigidos a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario del Estado Lara, del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2,
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO.
LA SECRETARIA
ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO
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