REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001840


JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. RAQUEL HERNANDEZ
FISCAL: ABG. YOLI GARCÍA
PENADO: MANUEL IGNACIO FRANCO SEQUERA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. SIOLY OSORIO DE RONDON


Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por el penado MANUEL IGNACIO FRANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.444.100, esta juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Cursa a los folios 759 al 762 Informe Técnico practicado, al penado MANUEL IGNACIO FRANCO SEQUERA, el cual arrojó una OPINION DESFAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado. En virtud de ello, este Tribunal fijó AUDIENCIA ORAL para los días 11 y 18 de mayo de 2005, a los fines de oír al Equipo Técnico y proveer sobre el pedimento del penado en referencia; siendo diferidas dichas audiencia para el día 25-05-2005, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo.
En fecha 25-05-2005 se constituyó el Tribunal de Ejecución N° 3 presidido por la suscrita y la secretaria Abg. Raquel Hernández; encontrándose presentes el penado MANUEL IGNACIO FRANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.444.100; la Defensora Pública Penal, Abogada Daisy Salas, sólo por este acto, en sustitución de la Defensora Pública Penal Abog. Sioly Rondón; la Fiscal Decimotercero Encargado del Ministerio Público Abg. Yoly García; así como los integrantes del Equipo Técnico que emitió el Informe Desfavorable: Psic. Roxana Herrera y T.S. Domingo Pérez. Impuestos del motivo de la audiencia, se dio inicio a la misma, concediéndosele en primer lugar el derecho de palabra al penado quien, entre otras cosas, expresó: “Yo lo que quiero decir que me den una oportunidad para reintegrarme a la sociedad he estado estudiando y trabajando tengo buen comportamiento nunca he sido castigado ni trasladado dentro del penal”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los miembros del Equipo Técnico quienes expusieron: “Nosotros dentro de las




recomendaciones en el informe establecemos la orientación que necesita para que el desarrollando esas herramientas pueda adaptarse e interrelacionarse a nivel social, las dificultades que presenta en la evaluación o sea lo que establece la evaluación están relacionadas a falta de control, baja tolerancia a la frustración y tendencias impulsivas entre otros. Agregando el T.S. Domingo Pérez, que: “Dentro del estudio se detectó bajo nivel de autocrítica del delito cometido, no ha tenido buena conducta predelictual su actual conducta ya se había repetido tiene antecedentes policiales, no se evidencia una figura de autoridad modelo del buen comportamiento del hogar, cuando estuvo en libertad no reveló hábitos hacia el trabajo, no ha mostrado responsabilidad paterna reportó consumo de tóxicos sin ayuda profesional”. La defensa expuso, entre otras cosas: “Resulta incongruente lo señalado por los Representantes de la Unidad Técnica, debido a que el penado ha mostrado una buena conducta… ha cumplido cabalmente con sus jornadas de trabajo…. es una persona responsable, cumplidora en lo que se le ha impuesto dentro del penal; mi representado, es una persona apta para reinsertarse a la sociedad; oportunidad ésta que le está siendo negada por un Informe que no es vinculante y que es contradictorio a la buena conducta desplegada por el ciudadano Franco,…. por lo tanto pido que le sea otorgado el Beneficio que le corresponde”. La representación fiscal, manifestó: “Oída la exposición del Equipo Técnico esta Representación Fiscal es del criterio que el penado no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 501 del código orgánico procesal Penal y al no estar llenos estos requisitos no tenemos garantía de que al salir a la calle pueda incurrir de nuevo en el delito por lo que opino que debe dársele un tiempo más de reclusión a fin de que modifique su comportamiento y asimile el delito cometido como un error que no puede volver a cometer”.

Así las cosas, a fin de resolver, esta juzgadora considera oportuno analizar lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa en su primer aparte que: el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Asimismo, el tercer aparte ejusdem establece que para el otorgamiento de dicho beneficio, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario; encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.


En fecha 11.04.05 se elaboró Informe Técnico al penado MANUEL



IGNACIO FRANCO SEQUERA, donde el Equipo Técnico emitió una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, en base a los elementos que se mencionan a continuación: Posee antecedentes policiales. Baja tolerancia a la frustración, falta de control y tendencias impulsivas y agresivas. Ausencia de autocrítica. Muestra conflictos con la autoridad, los límites y las normas. Muestra un elevado nivel de aspiración y exceso de compensación que no le han conducido a identificar los pro y contra de sus acciones.
Ahora bien, aún cuando el penado MANUEL IGNACIO FRANCO SEQUERA ha cumplido la tercera parte de la pena que le fuera impuesta; el Informe Técnico que se le practicó y que se transcribió parcialmente en el párrafo anterior, arrojó una Opinión Desfavorable para el otorgamiento del beneficio de prelibertad solicitado. Opinión ésta ratificada por el Equipo Técnico en la audiencia oral realizada el 25-02-2005, donde fueron contestes en expresar que el penado de autos debe recibir orientación necesaria para recibir las herramientas que le permitan adaptarse e interrelacionarse a nivel social ya que éste presenta dificultades como lo son la falta de control, baja tolerancia a la frustración y tendencias impulsivas entre otros. Agregando que en el estudio se detectó bajo nivel de autocrítica del delito cometido, no ha tenido buena conducta predelictual, tiene antecedentes policiales, no se evidencia una figura de autoridad modelo del buen comportamiento del hogar. Cuando estuvo en libertad no reveló hábitos hacia el trabajo, no ha mostrado responsabilidad paterna y reportó consumo de tóxicos.
Finalmente, debe agregarse que el otorgamiento de un beneficio de prelibertad viene determinado por la necesidad de que, a través del mismo, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no sólo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario, como lo apuntó la defensa en sus alegatos orales; sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad, en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio solicitado para así materializar la intención del Legislador respecto a la inserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apunto, a través de la evaluación Psico-Social, practicada al penado. En consecuencia, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el ciudadano, MANUEL IGNACIO FRANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.444.100, no llena los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de REGIMEN ABIERTO solicitado por el penado en referencia. Y así se declara.



D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de REGIMEN ABIERTO, solicitado por el penado MANUEL IGNACIO FRANCO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.444.100, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 501 del ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase en COPIA CERTIFICADA, con Oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Líbrese boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN No. 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,


Abg.RAQUEL HERNANDEZ.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en la presente decisión y se libraron boletas y oficios correspondientes.

LA SECRETARIA,


Abg.RAQUEL HERNANDEZ.


/yami*.