Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2005-000001
Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente (identidad omitida); este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicio el presente asunto en virtud de que en fecha 19 de Abril de 2000, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Alicia Torres Rivero, presentó a la adolescente (identidad omitida), por encontrarla responsable en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. En virtud de que en fecha 11 de Abril del 2000, siendo aproximadamente las 12:15 hrs. de la tarde, se presentó ante el Destacamento N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales la adolescente (identidad omitida); con el fin de formular denuncia en la cual expone: “ anoche yo iba saliendo de mi casa y (identidad omitida), estaba en el proal comprando, y sin decirme nada me empezó a golpear con las manos, arañándome la cara y me mordió en el brazo derecho, luego me dejó quieta y se fue para su casa, esta mañana fui al Ambulatorio de Cabudare, me atendió la Dra. Nelida Silva y me dio una constancia pero sin certificar nada, a pesar de que tengo toda la cara arañada y el brazo derecho hinchado y adolorido por el mordisco”.
SEGUNDO: En fecha 27 de Noviembre de 2002, se celebró Audiencia Especial de Conciliación con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Joaquín Mayo, el Defensor Público de la adolescente Abg. Vladimir Freitez y la adolescente (identidad omitida). En la audiencia el Fiscal 18 del Ministerio Público, propone como condición a cumplir por la adolescente las siguientes obligaciones: 1) no agredirse mutuamente. 2) No dejarse llevar por personas que la induzcan a pelear. 3) Realizar la practica de los exámenes psicológicos. 4) Residir en un lugar determinado. 5) Obligación de trabajar. 6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Defensa y la adolescente manifestaron estar de acuerdo con la conciliación propuesta por la fiscal. El Tribunal de conformidad con el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa la conciliación solicitada por el fiscal y aceptada por la defensa y la adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 628, parágrafo segundo; suspendiéndose el proceso a prueba, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 566 ejusdem, e impone como condición a cumplir por la adolescente (identidad omitida), las siguientes obligaciones: 1) no agredirse mutuamente. 2) No dejarse llevar por personas que la induzcan a pelear. 3) Realizar la practica de los exámenes psicológicos. 4) Residir en un lugar determinado. 5) Obligación de trabajar. 6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo acordó la práctica del examen psicológico, psiquiátrico y social; de conformidad con lo establecido en el artículo 566 ejusdem y acuerda que una vez cumplida las obligaciones por el adolescente, se dictará el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
TERCERO: En fecha 19 de Noviembre de 2004, se celebró Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, con la presencia de la Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, el Defensor Público Abg. Vladimir Freitez y la adolescente (identidad omitida), verificada la presencia de las partes la Juez pasa a verificar las obligaciones impuestas en fecha 27-11-02, por el lapso de seis (06) meses. Visto el cumplimiento de casi la totalidad de las obligaciones impuestas a la adolescente, el Tribunal concedió un lapso de 15 días para la consignación de la constancia de trabajo. En fecha 05 de Mayo del 2005 el Abg. Vladimir Freitez en su condición de Defensor Publico de la adolescente, consignó declaración de la ciudadana Marilin Medina, titular de la cédula de identidad N° 7.44.319, donde se deja constancia del trabajo realizado por la adolescente (identidad omitida). Visto el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas a la adolescente, el tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
CUARTO: Este tribunal observa que verificadas como han sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la (identidad omitida), esta asumió una función constructiva a la sociedad, concientizandose en consecuencia respecto al delito cometido, considerando oportuno este Tribunal decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente (identidad omitida); por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (12-05-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño.
La Secretaria de Sala,
Abg. Rosangelina Mendoza.
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