Barquisimeto, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000215

Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que la Abg. Alba Casanova, en su condición de Fiscal 18 del Ministerio Público, solicito en fecha 29 de Abril de 2005, se acuerde desestimar la denuncia formulada por el ciudadano Rivolo Pérez José Gregorio, solicitando se decrete la Desestimación en contra del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los hechos expuestos no revisten carácter penal.

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud de que en fecha 01 de Julio de 2002 se recibió ante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público una denuncia, realizada por el ciudadano Rivolo Pérez José Gregorio, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.646, residenciado en la Urbanización José Florencio Jiménez, calle 8 casa N° 03, Quibor, Estado Lara; en contra del adolescente (identidad omitida), en la cual expone: “ Acudo a este despacho a fin de formular denuncia en contra del adolescente (identidad omitida), quien reside en esta misma dirección (por ser hijastro) de que en una oportunidad la a dicho a mi hijo (identidad omitida), que le agarre al pene”.

SEGUNDO: En fecha 29 de Abril de 2005, la Abg. Alba Casanova, en su condición de fiscal 18 del Ministerio Público, solicito se dicte el Desistimiento del procedimiento seguido al adolescente (identidad omitida); de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito presuntamente cometido por el adolescente constituye un hecho atípico, es decir, no previstos en la ley como delito.

TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que los hechos indicados no revisten carácter penal ni podría ser sancionada tal conducta, en virtud de que el delito presuntamente cometido por el adolescente constituye un hecho atípico, es decir, no previstos en la ley como delito, es por lo anteriormente expuesto que es oportuno para este Tribunal declarar Con lugar la solicitud de desestimación solicitada por la fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente (identidad omitida) y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (12-05-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño.

La Secretaria de Sala,

Abg. Rosangelina Mendoza.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”