REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000234
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas a los adolescentes (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Carolina Sierra, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 10 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, presentó a los adolescentes (identidad omitida), quien se encontraba debidamente asistido por el defensor privado, Abg. Roque Mujica y (identidad omitida), quien se encontraba debidamente asistido por el defensor público de adolescente, Abg. Wladimir Freitez, por encontrarlos responsable de la presunta comisión del de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que hayan intervenido los adolescentes en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer a los adolescentes (identidad omitida), las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna de los adolescentes (identidad omitida), literal “c” presentación cada treinta (30) días por ante el tribunal, a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso y literal“f” Prohibición de acercarse a las victimas por si misma o por interpuestas personas, ni comunicarse con los adultos Hendis Mogollón y Amabilis Alejo, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. En este mismo orden de ideas se acordó la libertad de la adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 19 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación. Así mismo se solicitó oficiar a la Comisaría 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, envíen a este tribunal un informe detallado respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (identidad omitida).
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (17-05-05).
La Juez de Control N° 1,
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Rosangelina Mendoza.