REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000251
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas a los adolescentes (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alejandra Olivares, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 17 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Alejandra Olivares, presentó a los adolescentes (identidad omitida), quienes se encontraban debidamente asistido por el defensor público de adolescente, Abg. Wladimir Freitez, por encontrarlos responsables de la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente (identidad omitida) y la medida cautelar contenida en el literal “b” al adolescente (identidad omitida), y se acuerde la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que hayas intervenido los adolescentes en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer a la adolescente (identidad omitida), las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Norelsy Lorennys Caldera, titular de la Cedula de Identidad N° 16.386.990, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna de la adolescente (identidad omitida), literal “c” presentación cada quince (15) días por ante el tribunal, a los fines de mantener a la adolescente vinculada al proceso y literal “f” Prohibición de acercarse a la victima el ciudadano Johan Dobobuto y al adolescente (identidad omitida), presunto involucrado en el procedimiento, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. Así mismo se acordó imponer al adolescente (identidad omitida) la medida cautelar sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, en razón de que el adolescente se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución, aunado a la circunstancia de que el adolescente tiene actualmente 10 procedimientos vigentes por ante la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en los diferentes Tribunales, considerando procedente la imposición de dicha medida en razón de que el estado esta en la obligación de protección de los adolescentes imputados, a los fines de lograr la efectiva concientización del adolescente, siendo necesario brindar al adolescente una protección especial a los fines de preservarle su vida e integridad física expuesta a los riesgos de agresión de su propio entorno como reacción a su conducta irregular; analizando quien juzga que la orientación institucional surge como una necesidad demandada por el propio interés superior del adolescente imputado, considerando en consecuencia la incapacidad por parte de su grupo familiar para asistirle y establecer limites de contención en aras a su propia seguridad y de la efectiva reinserción y concientización y así se establece. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la permanencia en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins” al adolescente (identidad omitida) y la libertad de la adolescente (identidad omitida); así mismo, se acuerda oficiar a los Tribunales respectivos, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 19 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación. Finalmente se acordó la práctica del examen psicológico y estudio social a la adolescente (identidad omitida).
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (18-05-05).
La Juez de Control N° 1,
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Rosangelina Mendoza.