Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2005-000131
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Conciliación planteada en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículo 417 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, presuntamente cometido por el adolescente (Identidad omitida); en virtud de que en fecha 01 de Septiembre de 2004, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, componentes de la unidad PL-690, en labores de patrullaje, señalan que siendo aproximadamente las 12:55 horas de la tarde, les hicieron un llamado por vía radiofónica la unidad PL-724, el Cabo Luis Camacaro, quien les indicó que se trasladaran al Hospital Rotario ya que en el mismo se encontraba un adolescente herido por arma de fuego, al pasar el sitio se entrevistaron con la ciudadana Omaira Marín, de 39 años de edad, quien les informó que en la parte trasera de su residencia se encontraba su hijo de nombre (Identidad omitida), con otro adolescente de nombre (Identidad omitida), y escuchó una detonación, al percatarse que su hijo estaba herido por un disparo, lo trasladó al Hospital Rotario, posteriormente se entrevistaron con la Dra. María Teresa Unda, quien le diagnosticó al adolescente: Herida por arma de fuego a nivel abdominal derecho con entrada y salida, retirándose del hospital al sitio del suceso, en el Barrio el Tostao, sector mi cabaña II, para indagar sobre los hechos y no logrando ubicar a personas que aportaran información sobre lo sucedido, posteriormente se presentó aproximadamente a las 5:30 PM, una ciudadana, de nombre (Identidad omitida), madre del adolescente (Identidad omitida), quien lo presentó ante esta sede de la Comisaría N° 11, “la batalla” e indicó que el mismo le propinó un disparo accidentalmente al adolescente (Identidad omitida), que había sido atendido en el Hospital Rotario del Oeste, según su propia versión. Posteriormente se presentó nuevamente la madre del adolescente (Identidad omitida), a las 8:00 PM, la cual manifestó que encontró el arma, con la cual sucedió el hecho, haciendo entrega de la misma, siendo esta un arma de fabricación clandestina tipo chopo, calibre 9mm, con empuñadura de metal forrada en teipe de color negro, cilindro de tubo de agua con tapón del mismo material y con un nicle de doble rosca en material de bronce, con una concha en la parte interna del nicle de calibre 9mm percutido.
La fiscal propuso acuerdo conciliatorio a tenor de lo señalado en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presento la eventual acusación solicitando como sanción para el adolescente la medida de Imposición de Reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Mayo de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación, es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la conciliación propuesta, a tenor de lo establecido en el articulo 566 ibidem, en virtud de que el delito presuntamente cometido por el adolescente no amerita privación de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se imponen las siguientes obligaciones al referido adolescente: 1- Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio de residencia al Tribunal. 2-Comenzar o finalizar con la escolaridad o realizar un curso de capacitación en la institución que determine el juez. 3- No permanecer después de las 10 de la noche fuera de su residencia salvo que se encuentre acompañado de su representante o persona autorizada. 3.- 4.- No portar Arma de Fuego, armas blancas o facsímil 5.- Prestar servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses. En consecuencia se suspende el proceso por el lapso de un (01) año de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez vencido dicho lapso el tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo y en caso negativo se continuará con los actos procesales correspondientes, en virtud de lo establecido en el articulo 568 ejusdem. Este Tribunal será el encargado de la supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente (Identidad omitida).
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (27-05-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Rosangelina Mendoza.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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