REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000043
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alba Casanova, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 06 de Febrero de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, Abg. Alba Casanova, presentó al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la practica del examen psiquiátrico y la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido el adolescente en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer al adolescente (identidad omitida) la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna del adolescente (identidad omitida). Así mismo se acordó la práctica del examen psiquiátrico. En este mismo orden de ideas se acordó la Libertad del adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (27-05-05).
La Juez de Control N° 1,
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Rosangelina Mendoza.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”