Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000274
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por el presunto delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 26 de Mayo de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Público, presento al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que aun cuando de los elementos de convicción que trajo a los autos la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que no hay elementos graves que permitan presumir con probabilidad que haya intervenido el adolescente en el hecho punible, este tribunal acuerda, imponer al adolescente (identidad omitida) la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, en razón de que el adolescente manifestó en la Audiencia presentar problema de adicción a las drogas, en tal sentido y visto el carácter educativo del procedimiento de la Sección Penal de Responsabilidad se impone al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda cumplir la Medida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Así mismo, este Tribunal acordó la imposición de la medida anteriormente señalada, por cuanto han sido dictadas varias medidas por el consejo de protección ya que en sesiones de los familiares con la consejera se tuvo conocimiento que la madre del adolescente es alcohólica, considerando quien juzga que la representante legal del adolescente no esta en condiciones de cuidar y vigilar el comportamiento del adolescente, y en el entendido del carácter educativo, es necesario brindar al adolescente una protección especial a los fines de preservarle su vida e integridad física expuesta a los riesgos de agresión de su propio entorno como reacción a su conducta irregular; analizando quien juzga que la orientación institucional surge como una necesidad demandada por el propio interés superior del adolescente imputado, considerando en consecuencia la incapacidad por parte de su grupo familiar para asistirle y establecer limites de contención en aras a su propia seguridad y de la efectiva reinserción y concientización. En este mismo orden de ideas se acordó la continuación por el procedimiento ordinario. Así mismo se acuerda incorporar al adolescente a tratamiento de desintoxicación ambulatoria en el Hospital Luis Gómez López, por lo que deberá ser trasladado por los guías del Centro Socio Educativo. Finalmente se acuerda la práctica del estudio Social, examen psiquiátrico y así mismo sea realizado estudio psicológico por parte de la psicólogo Maruja Cortez. Se acordó su permanencia en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 18 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. (27-05-05).
La Juez de Control N° 1,
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Rosangelina Mendoza.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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