REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2004-000034
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 11 de marzo de 2005 por el Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra del adolescente : (Identidad Omitida); por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Cadevilla Arriechi y Giovanny González, ocurrido el día 22 de marzo de 2003; en la cual se le impuso el cumplimiento la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. Ha de procederse a su ejecución.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 17 de mayo de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de dos (02) años y seis (06) de Privación de Libertad; siendo detenido preventivamente desde 22 al 24 de marzo de 2005; es decir dos (02) días, que descontado de la privación de libertad definitiva, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le queda por cumplir dos (02) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días. Por lo que siendo el pronunciamiento de la dispositiva el día 11 de marzo de 2005; finaliza la sanción el día 09 de septiembre de 2007.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al joven adulto (Identidad Omitida), plenamente identificado, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se Ordena al Equipo Técnico que asiste al centro de reclusión la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 3.3 de las Reglas de Beijing.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 16 de junio de 2005 a las 3:00 pm., con ese objeto y para imponerlo de este auto.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE