REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2004-000218
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el 13 de enero de 2005 por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente JUAN CARLOS MENDOZA ORTIZ, C.I. no porta, de 17 años de edad, nacido el 14 de diciembre de 1987, hijo de Felicia Ortiz y de Vicente Simón Mendoza, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en Barquisimeto, en el Barrio San Jacinto sector Altos de Jalisco carrera 05 con calle 05 callejón la esperanza s/n, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, ocurrido el 1° de diciembre de 2003; la cual le impuso el cumplimiento de la sanción de: Imposición de Reglas de Conducta prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de un (01) año. Ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 29 de abril de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente JUAN CARLOS MENDOZA ORTIZ, plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción:
Imposición de Reglas de Conducta: por el lapso de un (01) año:
En cumplimiento de esta sanción deberá consumar las siguientes obligaciones:
1) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.
2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Mantenerse en una actividad laboral a los fines de que pueda sustentarse él y su núcleo familiar.
4) Obligación de incorporarse a la Misión Ribas en razón de que el joven a manifestado su deseo de continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar constancia de estudio, en un lapso de cinco (5) días hábiles, y constancia de notas cada tres (3) meses.
5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
6) Incorporarse al PROJUMI a los fines de recibir tratamiento y terapia que lo ayuden con el problema de adicción que presenta para lo cual deberá presentar constancia de incorporación en dicho programa, en un lapso de diez (10) días hábiles.
7) Cedularse en el lapso de quince (15) días hábiles.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 06 de junio de 2005, a las 3:00 pm., para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.
Regístrese y Notifíquese.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.