Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por considerar que los elementos que obran en autos configuran el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, así como la presunción fundada de la responsabilidad del imputado en su perpetración. Estos elementos, aunados a la manifestación que ha hecho el imputado en esta audiencia de acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, se procede de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del COPP, siendo la pena aplicable al presente delito de Quince a Veinticinco años, y que tomando en cuenta las circunstancias agravantes que rodean la comisión del delito estipuladas en el articulo 77 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 78 me da la facultad de calcular la pena utilizando el limite máximo , este Tribunal aplica el límite máximo establecido, es decir, de veinticinco (25) años. Ahora bien , aplicando lo dispuesto en su segundo aparte del artículo 376 COPP que establece: “… si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en el Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” , y que en el presente caso se trata de un delito que se cometió con evidente violencia contra la víctima, este Tribunal aplica la rebaja de la pena aplicable en Un tercio de la misma, y en consecuencia CONDENA al acusado PEROZO MUJICA ARNOLDO MOISES identificado como Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 11-10-85, natural de Carora, Estado Lara, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.018.092, residenciado en la calle San José, entre calles Cecilio Zubillaga y San Pablo, casa Nº 11-72, Carora, Estado Lara, a DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1º con las agravantes del articulo 77 ordinales 4º, 5º, 8º, 9º y 11º.
SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que por distribución corresponda a los fines de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Terminó la audiencia siendo las 12:30 PM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
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