REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
AÑO 2005
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
ASUNTO No. C-12-6118 -05
JUEZ Nº 12 DRA. MIREYA LEON LINARES
FISCAL Nº 8: DR. HOFFMANN MUSSO FORTUL
DEFENSOR PRIVADO. DR. EFREN CARIPA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARISTELA CARRASCO
IMPUTADO: GONZALEZ LOYO CARLOS EDUARDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy Treinta y Uno (31) de Mayo de 2005, siendo las: 3:30 PM, se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 12, presidido por la Juez Dra. MIREYA LEON LINARES, Secretaria de sala ABG. MARISTELA CARRASCO, la Alguacil Ciudadana: MARY VELIZ, para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. HOFFMANN MUSSO FORTUL, el Defensor Privado Dr. EFREN CARIPA, previo traslado el Imputado GONZALEZ LOYO CARLOS EDUARDO quien se identificó como, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-15.674.822, mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 15-07-83, natural de Carora, Estado Lara, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Julio J. Montero, Sector Cerro La Cruz, Carora, Estado Lara, hijo de Dani Ramón Chávez y de Aliria Josefina Loyo; a quien se le imputa el presunto delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal (Precalificación Fiscal), donde figura como victima EL ESTADO VENEZOLANO, asistido el imputado en el presente acto por el Defensor Privado Dr. EFREN CARIPA. Seguidamente la Juez de Control No. 12 Dra. MIREYA LEON LINARES da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico asimismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta los fundamentos de su solicitud: hace la presentación ante el Tribunal del imputado GONZALEZ LOYO CARLOS EDUARDO narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos según Acta de Investigación Penal Nº 263-2005 de fecha 28-05-2005, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de esta ciudad que consta en el presente asunto a los Folios cuatro (4) y cinco (5). La Fiscalia del Ministerio Publico le imputa el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal. Solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, solicita que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del COPP y que al imputado le sea decretada medida judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, por cuanto considera que la pena que se llegaría a imponer supera los tres años, también porque el imputado goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad anteriormente por el delito de Homicidio, el mismo no ha cumplido con la misma y no es acreedor de que se le otorgue otra medida cautelar la Fiscalia del Ministerio Publico y no se justifica el arma que poseía, ratifico la solicitud inicialmente presentada, es todo. En este estado el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta va a declarar y Contestó “Si“ y expone: El día que la guardia me detiene yo no me encontraba con ningún chopo me encontraba con mi comadre y dos amigas y el sitio había pedido dos parrillas para comer y se encontraban otras personas ingiriendo licor fue cuando llego la guardia y me dice que levante las manos la levanto y yo las levante yo cargo un celular me dicen montate en la camioneta que te vamos a hacer un chequeo luego me llevaron para la guardia me tienen detenido y me piden la cedula y yo no la cargaba para ese momento le digo a mi mama que me traiga la cedula y es cuando el guardia me pregunta firma Montes de Oca y me pregunta porque te esta presentando y yo le dije que me involucraron en un homicidio y me dijo que todos dicen asì el habla con otro guardia y le dice espósalo luego el guardia Montes de Oca me llega y me dice esto es tuyo y yo le digo que yo no cargaba eso luego el me dice que si yo estaba bravo el guardia que firma Montes de Oca me saca para afuera y me toman una foto con el suéter me taparon la cara vuelvo para adentro y el otro guardia me pregunta que te paso y yo le digo que nada y el otro guardia me dice que me van a hacer un informe llamo a mi mama y le digo que se apure que me tienen detenido cuando llega le dicen que yo estoy solicitado por un homicidio y ellos me llevan para el quirúrgico para hacerme un examen y yo le pregunto al guardia porque me detienen y me dice que yo estoy solicitado y yo le digo que no, me llevan para el Destacamento 7 y el guardia Montes de Oca me dice de que te mando para Uribana te mando y vas a parecer con el mosquero en la mosca, el otro guardia fue quien me dejo hacer la llamada a mi mama esos fueron los hechos, es todo. El Fiscal no interroga al imputado. La defensa interroga. Diga con que persona se encontraba para el momento que llega la guardia y lo detiene. Contesto: Me encontraba con una comadre mía que se llama Maribel Quero y una amiga mía que yo le estaba brindando la parrilla se llama Diosa González. Donde pueden ser localizadas estas personas. Viven a tres cuadras de mi casa sector barrio nuevo. Diga el declarante si a cumplido la medida que le fue otorgada por el Tribunal y si hay alguna persona detenida por el hecho que se esta presentando. Si hay una persona detenida el cual me involucro en este hecho y estoy cumpliendo con las presentaciones. Cesaron las preguntas. El Tribunal interroga. En que sitio específico lo detienen a UD. Contesto: En barrio nuevo frente al negocio Gustavo donde venden parrillas y cervezas. Cesaron las preguntas. Seguidamente éste Tribunal le concede la palabra a la Defensa conforme al Art. 12 COPP y expone sucintamente: Esta defensa considera que a mi defendido se le debe otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la privación de libertad no llena los extremos del articulo 250 del COPP ya que para que se de dicha privación debe cumplirse la existencia de tres elementos como es el hecho que merezca una pena punible mayor de diez año y dicho delito no lo cumple, segundo de las actuaciones presentadas y de las actas no se desprende dichos elementos porque existe dudas de tiempo modo y lugar de la aprehensiòn de mi defendido asì como no le consiguieran ningun tipo de arma y en tercer lugar existe un inminente peligro de fuga y mi defendido ha demostrado a cabalidad que ha cumplido con los requerimiento establecidos por el tribunal es decir se ha presentado mensualmente por ante es Despacho, el hecho de que tuviera presente en un sitio comiéndose un a parrilla alas seis y media de la tarde implique que este violando la medida impuesta por el tribunal aunado a todo esto el articulo 256 en su ultima parte que los imputados podrían usar hasta un máximo de tres beneficios siempre y cuando se demuestre que no existe peligro de fuga y de obstaculización y en el delito correspondiente no existe ninguno de estos casos, es por todo ello solicito de este digno Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del COPP, es todo”.-Oídas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 12 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se evidencia del acta procedimental que el imputado GONZALEZ LOYO CARLOS EDUARDO, fue detenido el día 28 de los corrientes aproximadamente a las seis y cuarto de la tarde por funcionarios adscritos a la guardia nacional que se encontraban haciendo un recorrido especificamente por el sector barrio nuevo a la altura de la calle Juan Silva informando los funcionarios que visualizaron a varias personas en aptitud sospechosa solicitándoles sus documentos de identificación a los mismos informando que el ciudadano González Loyo Carlos Eduardo que no portaba la cedulas de identidad procediendo a realizarle una requisa de conformidad con el articulo 205 del COPP incautándole al mismo a la altura de la cintura dentro del pantalón un arma de fuego tipo chopo calibre 410 de fabricación casera sin marcas ni seriales con cacha de madera y dos cápsulas del mismo calibre sin percutir por lo que le fue solicitado el porte de arma manifestando que no lo poseía observando el Tribunal que la aprehensiòn del mismo se produce en forma flagrante al subsumirse la misma en una de las hipótesis del articulo 248 del COPP es decir le fue incautada el arma objeto de la presente investigación y acuerda la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario tal cual fue solicitado por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se evidencia del acta procedimental igualmente que estamos en presencia de un hecho punible el cual ha sido precalificado por la Fiscalia del Ministerio Publico como el delito de Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación Casera, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo penal Vigente el cual no se encuentra prescrito por cuanto acaeció el día 28 de mayo del año en curso, considera el tribunal que emergen fundados elementos de convicción y viene dado por el hecho de que al imputado le fue incautado al imputado la cual ya fue suficientemente descrito en la cadena de custodia por lo que habiéndose ya determinado la existencia del numeral 1 y 2 del articulo 250 pasa a determinar la existencia del Tercer elemento que viene dado por el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Se evidencia de la información suministrada por el imputado y si como de la información suministrada por el Alguacilazgo que al mismo le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación mensual el día 03-02-2005 la cual ha cumplido a cabalidad medida esta que le fue otorgada al imputado a solicitud del Ministerio Publico en la causa asignada con el numero 1369 el delito imputado no excede en su limite superior de cinco años no configurándose el peligro de fuga establecido en el parágrafo 1º del articulo 251 del COPP. Observa igualmente que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto la victima es el propio Estado venezolano el cual tiene todos los instrumentos y medio a su alcance asì como el poder coercitivo contra la cual no se puede ejercer ningun tipo de coacción en base a lo anterior niega la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalia y le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 4º es decir presentación mensual y la prohibición de salida de esta jurisdicción. Librese Boleta de Inmediata Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Termino la audiencia siendo las 4:30 PM se leyó y conformes firman:
JUEZ DE CONTROL No. 12
DRA. MIREYA LEON LINARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. HOFFMANN MUSSO FORTUL
DEFENSA
DR. EFREN CARIPA
IMPUTADO GONZALEZ LOYO CARLOS EDUARDO
ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARISTELA CARRASCO
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