REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-002423
DEMANDANTE: LIZMARY QUIJADA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.375.308, asistida por la abogada Mirtha N Vertiz, IPSA N° 72.546.
DEMANDADO: JUAN MANUEL BASTIDAS GOMEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.597.850.
HIJO(S): Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 09 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 18 de julio de 2004, el(la) ciudadano(a) LIZMARY QUIJADA PADRON venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.375.308, asistido(a) del(a) abogado Mirtha N Vertiz, inscrito(a) en el I.P.S.A bajo el N° 72.546 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el(la) ciudadano(a) JUAN MANUEL BASTIDAS GOMEZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.597.850, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon 01 hijo(s) de nombre(s) Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , de 09 años de edad. Se anexa copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña antes mencionada.
En fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de Abril de 2005, el (la) ciudadano(a) demandado(a), asistido(a) de abogado se da por citado(a). En fecha 18 de abril de 2005, el (la) ciudadano(a) demandado(a), JUAN MANUEL BASTIDAS GOMEZ asistido(a) de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. En fecha 27 de abril de 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abg., Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LIZMARY QUIJADA PADRON y JUAN MANUEL BASTIDAS GOMEZ, ante la jefatura Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, en fecha 03 de agosto de 1995, según acta cursante bajo el 60 folio N° 57 frente del libro de Registro correspondiente, llevados durante el año 1995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del(s) hijo(s) Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; la Guarda será ejercida por su madre ciudadana LIZMARY QUIJADA PADRON. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000.00) MENSUALES, los cuales entregara en el domicilio de la madre. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitarla todas las veces que lo crea conveniente siempre y cuando no altere sus actividades escolares y habituales. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los 10 días del mes Mayo de 2005. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. MARIÉLITA IDROGO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. MARIÉLITA IDROGO
CEM/mailim*
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