REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: ALIRIA TERESA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.204.610 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.941.537 y de este domicilio.
HIJOS: RAÚL ANTONIO y identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: Divorcio.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la ciudadana ALIRIA TERESA PEÑA PEÑA, donde manifiesta que “ (…) trasladamos nuestro domicilio conyugal a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde continuo la vida en común; pero es el caso que mi cónyuge comenzo a incumplir con sus obligaciones en el hogar, ausentándose largos periodos , hasta que en fecha 15 de mayo de 1992, abandonó definitivamente el hogar, llevándose todos sus objetos personales, sin alegar para tal abandono motivo valedero(..) Por todas las razones antes expuestas, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando por divorcio, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, a mi cónyuge (…) ”. Folios 1 al 6.
En fecha 05 de agosto de 2004 el Tribunal le da entrada y admite la demanda de divorcio ordenó la citación del cónyuge demandado, notificar al Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuera necesaria. Folios 7 y 8.
Obran a los folios 12 y 14 boleta de boleta de notificación y Boleta de Citación debidamente firmada r la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público y el demandado respectivamente.
En fecha 26 de enero de 2005, ese Tribunal deja constancia de la comparecencia la demandante y no el demandado al primer acto conciliatorio, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco días del primero. Folio 15
Seguidamente en fecha 15 de marzo, concurre al segundo acto conciliatorio fijado compareciendo la demandante y no el demandado, por lo que la actora procede a insistir en la demanda de divorcio. Folio 16
En fecha 21 de marzo de 2005, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para contestar la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa. Folio18.
De seguidas, el Tribunal mediante auto fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 10 de mayo de 2005. En la fecha se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a la audiencia fijada por lo que se declaró desierto el acto.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
Las causales de divorcio constituyen hechos que la actora debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que exista una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro; teniendo los jueces de familia la necesaria libertad para apreciar los hechos presentados y probados en juicio de divorcio, la interpretación que deben prestar a los mismos, debe ser siempre restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesaria protección del grupo familiar, por ello toca a quien juzga, estudiar los medios de vida el valor, tamaño, intensidad de los hechos que se presentan como constitutivos de la causal determinada y en base a ello, concatenar y calificar la eficacia de los mismos como fundamento del divorcio, dentro de la severidad que tal análisis impone.
En el caso bajo estudios se contre a la demanda que por abandono voluntario presentada por la ciudadana ALIRIA TERESA PEÑA PEÑA, contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS MARQUEZ.
Ahora bien, en la oportunidad procesal para que las partes demostraran sus alegatos y defensas, ninguna compareció, lo que trae como consecuencia que no se dan por probados los extremos de la Ley para que prospere el divorcio, por lo que indefectiblemente debe la presente acción ser declarada sin lugar, no sin antes recordar que el respeto a la formas y fases de cada proceso no obedece al capricho del legislador, sino que propenden a la necesidad misma de que el proceso debe cumplirse con el desarrollo adecuado de etapas, cuyo respecto atiende a que las partes constituidas en éste, conozcan de las diversas oportunidades de que dispone para hacer uso de sus excepciones o defensas y para promover, evacuar o indubitar una prueba, lo que no puede ser subvertido por las partes pues ello repercutiría en la violación de los derechos de la otra parte y de elementales principios procesales y garantías constitucionales y así se declara.
Decisión
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “i”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 185 numeral 2° del Código Civil, se declara SIN LUGAR el divorcio intentado por la ciudadana ALIRIA TERESA PEÑA PEÑA contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ CONTRERAS MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente asunto, previa devolución de los originales que obran en autos. Expídanse copias que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA.
La Secretaria
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE.
MCAL/SBA/vilma
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