REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-003480
En fecha 28 de Marzo del 2.005 la ciudadana MARISELA DE LA CONCEPCION GARCIA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.571.135, asistida por la Abogada NEPTALI GUTIERREZ GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.155, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano MARCOS MARTIN LUIS, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 985.854, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: MARIANNE, mayor de edad, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 06 de Abril del 2.005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 13 de Abril del 2.005.
En fecha 18 de Abril del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 12/05/05.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Abril del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MARISELA DE LA CONCEPCION GARCIA GARCIA solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano MARCOS MARTIN LUIS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MARISELA DE LA CONCEPCION GARCIA GARCIA y MARCOS MARTIN LUIS, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 1.981, bajo el Nro. 69, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.981. La Patria Potestad de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quienes permanecerán bajo la Guarda de la madre.
Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a sus hijos en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin. Los gastos de médicos, medicinas, útiles, uniformes escolares, vestidos y calzados serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos, sacarlos de paseo, cuando este lo requiera. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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