REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: JOSE GREGORIO YÉPEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.925.369 quien puede ser ubicado en la Urbanización la Ribereña 3, N° 2, Quinta Versalles, Cabudare, Estado Lara.

DEMANDADA: TARIA LOURDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.838 domiciliada en la Urbanización el Paraíso, transversal 10 con 10-A N° 31-30, cabudare, Estado Lara.

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

JUICIO: Regulación de Derecho de Frecuentación.

Se inician las presentes actuaciones con el libelo de demanda introducido por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público a instancia de ciudadano JOSE GREGORIO YÉPEZ LEAL, y donde manifiesta: “(…)… solicito se fije el régimen de en beneficio de mis hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 14 y 11 años de edad por cuanto se han presentado problemas con la madre TARIA LOURDES PEÑA. En sentencia se estableció un régimen de visitas abierto, todos los días, las vacaciones y festividades decembrinas lo que ha sido difícil de cumplir. Exijo un régimen de visitas el cual yo pueda tener a mis hijos en mi cada un fin de semana cada quince (15) días desde el sábado hasta el domingo con derecho a pernoctar y las vacaciones escolares y días feriados compartidos entre ambos (…)”. Folio 1 al 6
En fecha 02 de marzo de 2005, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 7.
Obra en autos constancia de notificación a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Folio 10. De seguidas consta boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Folio 12.
En fecha 05 de abril de 2005 día fijado para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio se deja constancia expresa que ninguna de las partes compareció a dicho acto (F.14). En la misma fecha se deja constancia que agotadas las horas de despacho la parte demandada no compareció por si o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente en fecha 11 de abril de 2005 se admiten las pruebas testificales presentadas por la demandada. Posteriormente en fecha 13 de abril de 2005 oportunidad fijada para que tuviere lugar la evacuación de las testificales de los ciudadanos Nair Labastida, Blanca Leal y Gladys Torrealba, se declararon desiertos dichos actos, folios 24,25,26 respectivamente.
A los folios 28 y 29 consta la opinión de los beneficiarios de autos.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005 dicto auto para mejor proveer de tres (3) días y dispuso la evacuación de las testificales de los ciudadanos Nair Labastida, Blanca Leal y Gladys Torrealba, quienes no comparecen en la oportunidad. Folios 31,32,33 y 34 del expediente.
Al folio 36 corre inserto auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 05 de mayo se difiere el lapso para dictar sentencia.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Al no existir acuerdo entre los ciudadanos JOSE GREGORIO YÉPEZ LEAL y TARIA LOURDES PEÑA respecto a la regulación del derecho de frecuentación que garantice las relaciones paterno filiales con sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, toca a esta Juzgadora con el conocimiento de todas y cada una de las actas contentivas en el presente asunto, emitir un pronunciamiento de acuerdo a los elementos de convicción incorporados al proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La filiación del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO YÉPEZ LEAL, queda comprobada en estos autos con la copia fotostática de sus actas de nacimientos las cuales obran a los folio 3 y 4del expediente y que se tienen como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada sen el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho de frecuentación que se invoca a favor del mencionado adolescente y la mencionada niña, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
 Igual valoración se le otorga a la copia simple de la sentencia de divorcio donde se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO YÉPEZ LEAL y TARIA LOURDES PEÑA, y consecuencialmente se regula el derecho de frecuentación entre el padre y los beneficiarios de autos, constatándose así que el padre había venido gozando ampliamente de este derecho. Folios 5 y 6.
Cumpliendo con el postulado establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de garantizar al niño y al adolescente que este en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su Interés Superior, tomar en cuenta esta opinión en función de su edad y madurez, se hace forzoso a quien Jueza apreciar la manifestación de voluntad del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAde continuar frecuentando a su padre y a su familia paterna, ya que la vinculación afectiva con el padre que no ejerce la guarda y todos su familiares crean en ellos la convicción de ser amados por su familia.

Ahora bien, hecha las anteriores valoraciones, queda a criterio de quien sentencia la tarea de fijar regular el derecho de frecuentación entre el padre y sus hijos, y así reconocer en el mismo el derecho que tienen Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de mantener un trato periódico y personal con el padre, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser:
 Crear y consolidar en el mundo de los beneficiarios sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que la niña se siente amada por quien le ha procreado.
 La concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en ellos las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Y fundamentalmente, crear en los padres la necesidad de eliminar en bien de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todo residual de enemistad y hostilidad que sientan el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración de éstos a ser hijos de padres que no son enemigos.
Con las reflexiones y observaciones formuladas se procederá a la regulación de las visitas solicitadas.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 385, 386 y 387 ejusdem, declara CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO YÉPEZ LEAL, contra la ciudadana TARIA LOURDES PEÑA, ambos identificados; y procede a regular el derecho de frecuentación de la manera siguiente: el padre podrá compartir con sus hijos dos fines de semana impares de cada mes buscándolos en el hogar materno los día sábado a las 9:00 am. y regresarlos al mismo lugar el día domingo a las 06:00 p.m.
Los beneficiarios celebrarán en compañía del respectivo progenitor el día del padre y el día de la madre.
Las vacaciones de periodos largos, entendiendo por tales la época decembrina deberán ser compartidas por Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA entre los dos progenitores. El 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, deberán compartir los padres con sus hijos en forma alterna, comenzando a partir de este año, en el cual el niño y el adolescente estarán en la Navidad con su padre y el año nuevo con la madre; y para el año subsiguiente será a la inversa.
Los cumpleaños de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA serán compartido de la siguiente manera: los cumpleaños impares le corresponderá al padre celebrarlos y los cumpleaños pares le corresponderán a la madre.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos mil Cinco. Años: 194º y 145º.
La Juez de Sala N° 01,


Abog. Maria Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog, Sandy Beatriz Arrieche,

Publicada en su fecha en horas de despacho.




La Secretaria,

Abog., Sandy Beatriz Arrieche,




MAL/SBA/vilma.