REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 18.950.211 y domiciliada en el Ujano, Las Clavellinas, sector 6# 13, de esta ciudad de Barquisimeto.
DEMANDADO: JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.720.761, domiciliado en la carrera 21 entre calles 53 y 54, 53-10 de esta ciudad.
MOTIVO: Regulación del Derecho Alimentario
Se inician las presentes actuaciones con la demanda que por obligación alimentaria incoada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en contra del ciudadano JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ, y en la cual manifiesta: “ (…) acudo ante ustedes para que me ayuden a que mi padre colabore con mis estudios (…) solicito ante este digno Tribunal fije la obligación alimentaria en 60.000,00 Bs mensuales a favor de la identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ”. Folios 1 al 16.
En fecha 25 de febrero de 2003 se admite la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la citación del demandado, la practica de informe social y la práctica de cualquier otra diligencia que fuera necesaria. Folio 17.
Obran a los folios 20 y 30 constancia de notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público y constancia de citación debidamente firmada por la demandada respectivamente. De seguidas se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante a la reunión conciliatoria fijada para el 04 de febrero de 2004 (F.32); en la misma fecha se recibe escrito de contestación de la demandada. Folios 33 y 34.
Obran insertas a los folios 36, 37, 28 y 39 acta de declaración de los testigos Candido Droez, José Gutierrez y Milton Tua respectivamente. Seguidamente constan pruebas documentales presentadas por el demandado, las cuales se admitieron en fecha 18 de febrero de 2004.
En fecha 19 de febrero de 2004, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio.
Corre inserto a los folios 49 al 51 informe social de las partes en juicio.
Con las actuaciones antes mencionadas e impuesta esta sentenciadora de todas y cada una de las actas contenidas en el presente asunto de conformidad con la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponde dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La conceptualización de la obligación alimentaria ha sido explicada por diverso autores, entre ellos se destaca Rengel M. quien al efecto señala “(…)La obligación alimentaria constituye un verdadero imperativo de las personas hacia quienes no poseen medios suficientes para proporcionárselos. Este deber legal de alimentos y el correlativo derecho de recibirlos se establece generalmente en función de un vínculo de familia. (…)”. Del referido concepto se desprende que debe existir un vínculo consanguíneo entre el reclamante de los alimentes y el reclamado. Tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala “subsistencia de la obligación alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. Subrayado nuestro.
Sin embargo en los casos que la filiación no esté legalmente establecida entre el beneficiario y el obligado alimentario, corresponde al juez determinar la procedencia o no de la acción de manera especial, como lo prevé el artículo 367 de la norma en comento, en el tenor siguiente:
Establecimiento de la obligación alimentaria en casos especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes precisos y concordantes.
El referido artículo, consagra el derecho que tiene el hijo nacido fuera del matrimonio y no éste reconocido, a reclamar alimentos de sus padres y establece las condiciones para que sea posible el ejercicio del derecho alimentario. En consecuencia quien juzga analizará en si en el expediente aparecen las condiciones señaladas en el literal “c” del mencionado artículo, que lo lleven a la convicción de la existencia del vínculo filial, que es la hipótesis legal que se prevé.
En tal sentido la doctrina ha señalado que la ley no exige una prueba directas o documentos de la filiación, sino que bastan hechos concretos que en su conjunto creen la convicción de que existe una relación filiatoria, entre el deudor y el beneficiario; según conforme a ello, el juez puede actuar con discrecionalidad y a su albedrío, para los fines alimentarios, pero no para el establecimiento de la filiación, con base a la libertad probatoria de los juicios de inquisición de paternidad que consagra el Código Civil, pero el mismo no tiene cabida en los procedimientos alimentarios a favor de los hijos extramatrimoniales no reconocidos, en razón de que la norma especial de protección no la prevé y además porque esa libertad probatoria está concretamente únicamente para la determinación judicial de la paternidad. Cuando el demandado alimentario presenta oposición o negación de la paternidad no debe ligarse el juicio de alimentos con una inquisición de paternidad, en tal sentido el juez de protección debe limitarse conforme a las pruebas indiciarias presentadas en autos si existe una filiación entre el reclamante y el obligado. Subrayado nuestro
Por todo lo antes expuesto, queda claro que la disposición contenida en el literal “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente circunscribe las pruebas de reclamación de alimentos a circunstancias que constituyan indicios y que lleven al juez a plena convicción de la existencia de lazos filiatorios entre las partes; y en consecuencia, acuerda los alimentos al reclamante.
De las pruebas traídas al proceso:
Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obrante al folio 5 del expediente, este Tribunal, tiene como fidedigna conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, donde se evidencia la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, más no se encuentra evidenciada la filiación del la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respecto al ciudadano JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ.
Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° 1050 V586, relacionado con la solicitud de alimentos que hace la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al ciudadano JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ, documental que este Tribunal desecha en razón de haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 7 al 16
Respecto a la evacuación de las testifícales de los ciudadanos Candido Droez, José Gutierrez y Milton Tua, los mismos fueron contestes en sus deposiciones al señalar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ; además conocen a sus hijos José Miguel, Josmerly, Josber y Josmaryoris; y el comportamiento social del demandado, el cual es cumplidor de sus obligaciones de padre, y desconocen la existencia de un hijo extramatrimonial del referido ciudadano.
Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ y la ciudadana OLGA SOBEIDA PARGAS, copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio de los cónyuges GUTIÉRREZ PARGAS, documentales que este Tribunal valora plenamente como documentos públicos establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal tal y como se encuentra establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 41 al 45
Del informe social realizado por las trabajadoras sociales adscritas a este Tribunal se constata la realidad socio-económica de la beneficiaria de autos; y que el ciudadano JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ desconoce ser el padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Informe esta valorado como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Hechas las anteriores valoraciones corresponde señalar que las prueba traídas al proceso no crean en esta Juzgadora la convicción de la existencia del vinculo filial entre el ciudadano JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que no se probaron hechos concretos que hagan presumir la hipótesis legal que se prevé en el literal “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la posesión de estado de hijo del beneficiario de autos respecto al accionado, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda de obligación alimentaria. Y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367, 369 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra el ciudadano JOSÉ LEONIDAS GUTIÉRREZ, ambos identificados, en consecuencia ordena el archivo definitivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del Carmen Álvarez Lucena,
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
En igual fecha se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma
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