REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-003219

En fecha 17 de Marzo del 2.005 la ciudadana AYLEEN ZORAINA JIMENEZ OSAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.787.301, asistida por la Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.141, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JHONNY JOSE PEREZ VERGARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.424.826, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Catorce (13), Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha 31 de Marzo del 2.005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, y quien se dio por citado en fecha 18 de Abril del 2.005.
En fecha 25 de Abril del 2.005, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 04/04/05.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Mayo del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana AYLEEN ZORAINA JIMENEZ OSAL, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano JHONNY JOSE PEREZ VERGARA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos AYLEEN ZORAINA JIMENEZ OSAL y JHONNY JOSE PEREZ VERGARA, por ante la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 05 de Enero de 1.991, bajo el Nro. 01, folios Vto 01 al Fte y Vto 02, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. La Patria Potestad de los hijos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. Quienes permanecerán bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar a sus hijos en la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, y los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá para tal fin. Los gastos médicos serán por cuenta del padre a través de un seguro médico que lo proporciona la empresa en la cual él trabaja. Así mismo, se compromete a depositar como cuota especial la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000°°) en el mes de Septiembre para gastos de útiles escolares y uniformes; además hará un aporte de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.°°) para los gastos de la época decembrina. Así mismo, ambos padres compartirán cualquier gasto extraordinario de sus hijos. En lo que concierne al Régimen de Visitas, El padre podrá compartir con sus hijos 2 fines de semana al mes. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:21 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-