REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-005514

SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: YUSVANIA VANESSA CAMACHO YUSTIZ y JUAN FRANCISCO ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.668.892 y 13.437.369 respectivamente y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA

MOTIVO: Homologación de Alimentos

En fecha 25 de Abril del 2005, los ciudadanos YUSVANIA VANESSA CAMACHO YUSTIZ y JUAN FRANCISCO ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.668.892 y 13.437.369 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 17 de Mayo del 2005, consignándose junto a la misma copia de las partidas de nacimientos de la prenombrada niña, la cual riela al folio 03.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:

En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.

En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. El caso bajo análisis se desprende que la filiación de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad, con respecto al ciudadano JUAN FRANCISCO ACOSTA HERNANDEZ, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 03 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado (niño o adolescente) consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
Este Juzgado atendiendo a los documentos preliminares y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, y vistas las partidas de nacimientos agregadas, donde se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos YUSVANIA VANESSA CAMACHO YUSTIZ y JUAN FRANCISCO ACOSTA HERNANDEZ, en su condiciones de padres biológicos de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, identificados plenamente.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.

Narradas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YUSVANIA VANESSA CAMACHO YUSTIZ y JUAN FRANCISCO ACOSTA HERNANDEZ. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:

“UNICO: El padre depositará en la cuenta de ahorro N° 0108-2401080200607763 del Banco Provincial, la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,oo), cuyo depósito hará entre los 17 al 20 de cada mes, dicho depósito será destinado en SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,oo) para gastos de comida, CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) para gastos de preescolar y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,oo) para el pago de transporte. De igual manera, se compromete a cubrir en su totalidad los gastos concernientes a medico, medicinas, época navideña, época escolar, ropa y calzado al momento de ser requeridos por la niña, cuyo gasto deberán ser notificados por la madre al padre a los fines de proveer lo conducente.”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de juicio Nro. 2
La Secretaria.
ABOG. ERLINDA OROPEZA TORRES.
ABG. ANA ELISA ANZOLA
Martha.-
ASUNTO : KP02-S-2005-005514