REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-Z-2003-004330


DEMANDANTE: FRANCISCO ELIGIO MONTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.540.973. Apoderado Judicial: Raquel Sarai Prado Ortiz, I.P.S.A. N° 39.154.

DEMANDADO: JENNY MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.445.896

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA


MOTIVO: DIVORCIO.

La apoderado judicial abogada Raquel S Prado O, del ciudadano FRANCISCO ELIGIO MONTES RODRIGUEZ, presenta escrito en el cual demanda a la ciudadana JENNY MARGARITA HERNANDEZ, plenamente identificada, fundamentando dicha demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, agrega poder espacial, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y recaudos. Folios 06 al 29.
El Juzgado admite la demanda en fecha 23 de Marzo del 2.004, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que su comparecimiento al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social (Folio 34).-
Riela al folio 38, la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 40 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana JENNY MARGARITA HERNANDEZ.
En fecha 17 de Mayo del 2004, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto, por cuanto sólo compareció el ciudadano FRANCISCO MONTES, asistido de su abogado. Folio 41.
En fecha 02 de Julio del 2.004, siendo la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que sólo compareció el ciudadano FRANCISCO MONTES, asistido de su abogado. Folio 42.
En fecha 13 de Julio del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda se dejo constancia que la ciudadana JENNY MARGARITA HERNANDEZ, no presentó la misma. Folio 43.
Cursa a los folios 47 al 49 informe social.
En fecha 11 de mayo del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, la cual no se pudo realizar, por cuanto las partes en juicio así como los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron. Folio 51

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, sub-litis interpone la acción de divorcio la ciudadana RAQUEL SARAI PRADO ORTIZ, en representación de su mandante ciudadano FRANCISCO ELIGIO MONTES RODRIGUEZ, identificados plenamente. Representación que consta de poder autenticado ante la notaria pública Tercera de Barquisimeto en fecha 14 de Noviembre de 2003, siendo agregada a los folios 5 y 6 de este expediente. Destaca la profesional del derecho, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNY MARGARITA HERNANDEZ, identificada en autos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, documental que anexa marcada con la letra “A”, folio 8. Continúa su relato, señalando que una vez celebrado el matrimonio la pareja fijo su residencia conyugal en el Barrio Cerritos Blancos vereda 13, N° 2-92, Barquisimeto, y que de la unión nacieron la adolescente y el niño, Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , respectivamente. Refiere que hace aproximadamente (02) dos años el ciudadano FRANCISCO MONTES RODRIGUEZ, abandono voluntariamente a su cónyuge, por cuanto la convivencia con ella era insoportable, lo corría cada vez que venia, le armaba escándalos delante de sus amigos, lo abochornaba delante de todos; es decir, cada fin de semana que el venia, eran gritos, insultos, menos precios de parte de la ciudadana JENNY HERNANDEZ, hacia él; lo que ocasiono un trauma irreparable a sus menores hijos, que lloraban inconsolablemente con cada pelea, motivo por el cual el ciudadano FRANCISCO MONTES, decidió recoger sus cosas personales y separarse de su cónyuge, sin dejar de cumplir con sus obligaciones de cónyuge y de padre, conducta que persiste hasta la presente fecha, para ello presenta depósitos hechos en la cuenta de ahorros N° 2416800200128867, a nombre de la ciudadana BENEDICTA HERNANDEZ, del banco Provincial, que consigna marcada en letra “ C “, refiriendo que la cuenta pertenece a la abuela de sus hijos. El ciudadano FRANCISCO MONTES, revela el aporte que suministrara por concepto de pensión alimentaría a sus hijos, en cuanto a la proporción que a él le corresponde, refiriendo que suministrará CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (190.000,00), que pudieran ser en cesta ticket o en efectivo, así como la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (34.000,00), por el pago de una enciclopedia para niños, contrato que anexa marcada en letra “D”, hasta el total de su cancelación, y una vez cumplida con esta obligación será la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES ( 190.000,00) la que corresponde con la obligación alimentaría, dicha pensión aumentara en un 10% cada vez que el ciudadano FRANCISCO MONTES, tenga incremento de sueldo. La guarda y custodia corresponderá a la madre y en relación al régimen de visita, solicita se fije un régimen amplio, siempre que no choque con las horas de estudio de la adolescente y el niño de autos, así como también debe considerarse que el padre biológico cumple con guardias, y esta domiciliado en la ciudad de Caracas, por ser Sub.- Comisario de Tránsito. Finalmente fundamenta su demanda en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, es decir “excesos, sevicias, e injurias graves, que hagan imposible la vida en común”.

Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos:

A.) De conformidad con lo definido en la sentencia N° 366, de fecha 09 de Agosto del 2000, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora, que observa el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador inmotiva una sentencia; al dejar de valorar cada medio probatorio opuesto en defensa; en ese sentido esta Juez, procede a librar la apreciación de todas y cada una de las documentales aportadas por las partes, bajo el entendido que las pruebas pertenecen al proceso por existir el principio de la comunidad de pruebas.

B.) De las pruebas aportadas por el actor:
1.) Documental obrante a los folio 5 y 6. Se detalla en su contenido el documento o poder que faculta a la abogado peticionante, a quien que mediante esta prueba se le otorgó facultad a la apoderada por parte del ciudadano FRANCISCO MONTES, para inquirir el juicio de divorcio. Documento que tiene fe pública por haber sido librada ante la voluntad de las partes integrantes en presencia de un funcionario publico, y en tal sentido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Ahora bien, en cuanto a la pretensión aludida solo se establece la relación de legitimación activa de la abogada RAQUEL SARAI PRADO para actuar, quien pasa a ser parte en este proceso y así de decide.
2.) Documentales que obran a los folios 7 y 8, concernientes al acta N° 573, del registro civil de Matrimonios, en original y copia simple anexa, en cuyo contenido se observa la prueba fundamental que demuestra la relación marital existente entre las partes, que es precisamente el vinculo que frente a terceros y ante el funcionario correspondiente fue contraído, y el que se pretende disolver. En el contenido de esta prueba, se observa la documental de Ley exigida para la legitimación del matrimonio, dejando claro al Juez, que es esta la documental que revela la existencia del vinculo, relación y comunidad existente entre las partes, siendo está prueba principal, pues mal pueden divorciarse quienes no hayan contraído previamente un vinculo matrimonial. Se valora de conformidad con lo definido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el principio de la libre convicción razonada del Juez, Principio cuya matriz toma sus bases en el artículo 450 literales “a” y “j” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.) Obra a los folio 9 y 10, las copias certificadas de las actas de partidas de nacimientos N° 441 y 5075, sean de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA ; respectivamente, como los hijos habidos de la unión conyugal existente entre la pareja, dichas documentales son instrumentos públicos que dan plena fe, revelando la existencia física y la vida civil de los prescritos ciudadanos y jóvenes, así como también vista su capacidad progresiva de no haber adquirido aún la mayoridad, hacen constar la competencia de esta sala en dirimir el asunto de divorcio por ser de suprema importancia la protección y defensa de estos pequeños justiciables. Igualmente, se valoran de conformidad con lo definido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el principio de la Libre convicción del Juez.
4.) Riela a los folios 11 al 28, una serie de documentales, sean constancias de depósitos del Banco Provincial, que aporta el obligado alimentista en beneficio de sus hijos, el contrato de pago de la enciclopedia, y las cuotas de cancelación del mismo, así como facturaciones relativas a distintos haberes de la adolescente y el niño de autos, así como la constancia de sueldo del ciudadano FRANCISCO ELIGIO MONTES. En lo que corresponde a estas documentales se consideran irrelevantes, pues no se pretende demostrar el cumplimiento alimentario o la definición de un quantum, pues la pretensión de esta causa es disolver el vínculo si es el caso, y siempre que se demuestre la causal alegada. Debe entenderse que el bien jurídico tutelado no es el divorcio, sino el matrimonio pues en materia de orden publico, el juez de Protección debe velar a ultranzas porque la familia se conserve, por lo que en los casos que determina la ley, siempre que el promovente demuestre sus dichos y siempre que pueda observar el juez que se afectan las emociones de los hijos, puede llegar a culminar el vinculo que los ha mantenido unidos en un mismo hogar, solo si es probado en autos; por lo que pretende demostrar con estas pruebas el demandante que ha cumplido como padre de familia, que no se le objeta, no obstante, no guardan concordancia con la causal opuesta como pretensión de fondo. En ese orden de ideas se desestiman una a una por no tener procedencia ni incidencia a lo que corresponde con la disolución del vínculo.

SEGUNDO: Se observa al folio 37 y 38 la consignación de la boleta de notificación de la fiscal 14 del Ministerio Público Abog. Mariela Viloria, la cual fue consignada por el Alguacilazgo, en fecha 31 de marzo de 2004, donde puede evidenciarse que la fiscal Abog Mariela Viloria, fue notificada en fecha 26 de marzo de 2004, queda claro que los cómputos en este proceso se entienden desde el momento de la consignación de la presente Boleta, conforme a lo definido en la ley, lo que da validez y legalidad al proceso, más aún por tratarse de casos de orden público, donde debe ser notificada la fiscal, so pena de nulidad. Pues las cuestiones en materia de familia son de carácter especial de riguroso orden publico, el cual es velado por este funcionario de forma esencial en estas causas. Así mismo, se evidencia al folio 39 y 40, la citación de la ciudadana JENNY MARGARITA HERNANDEZ, tal como consta en la boleta que consigna en fecha 31 de Marzo de 2004, el ciudadano alguacil RAUL JESUS TARAZONA, quedando desde este momento la demandada totalmente a derecho en el presente proceso. Sin embargo, se observa al folio 41 la falta de comparecencia de la ciudadana JENNY MARGARITA HERNANDEZ, al primer acto conciliatorio, quién no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, haciendo participación sólo la demandante ciudadano FRANCISCO ELIGIO MONTES, asistido por la abogada RAQUEL PRADO. Riela al folio 42, el segundo acto conciliatorio que igualmente ordena la normativa, y en el cual se evidencia sólo la comparecencia de la parte demandante ciudadano FRANCISCO MONTES, debidamente asistido de su abogado, no compareciendo la parte accionada, observándose la insistencia de la actora de continuar en el proceso tal como lo establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se hace evidente en el expediente al folio 43, la falta de comparecencia de la parte demandada ciudadano JENNY MARGARITA HERNANDEZ, a presentar su contestación, lo que genera en esta la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al principio de la contradicción de la demanda en todas sus partes como consecuencia de la no presencia del demandado a librar su descarga. La Juez del caso, señala la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no da lugar a la confesión ficta, debido al carácter público de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, por cuanto el bien jurídico tutelado es precisamente el matrimonio, con lo cual se inaplica los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar y paso al contenido de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la referida ley especial.

TERCERO: Cursa a los folios 47 al 49, el informe social practicado por la licenciada Daniela Sánchez, en su condición de trabajadora social adscrita a este Tribunal, desprendiéndose que el demandante es padre de 3 hijos, cuyas edades son de 13, 8 y 01 año de edad, de dos madres distintas, los de 13 y 8 años, es del caso que nos compete. Revela el demandante que vivió 11 años con la demandada, y se separa hace tres años porque su trabajo lo mantenía viajando y ello al parecer le disgustaba a la demandada. Afirma proporcionar DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (200.000,00), como pensión de alimentos, sufragando actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (20.000,00), de transporte al hijo, así como fuera del seguro social, adquirió un seguro medico por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00), para cada uno de ellos. El padre visita a sus hijos un fin de semana cada 15 días y afirma no tener inconveniente al respecto. El demandante trabaja para el comando de tránsito, en el (llanito Caracas), bajo el cargo de jefe de operaciones de investigaciones de vehículos, en el cual cuenta con 18 años de servicio, devengando un sueldo actual de CUATROCIENTOS SETENAT MIL BOLÍVARES MENSUALES (470.000.00).
Del análisis de esta documental se observa la situación actual del demandado, de la cual realmente no se extraen hechos relativos a la causal alegada en la disolución del vinculo, sino lo concerniente a los conceptos de alimentos y visitas, aspectos que también deben ser considerados por esta Juzgadora, en la definitiva si es procedente el Divorcio, por lo cual le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos, por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

CUARTO: Riela al folio 51 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, Constituido el Tribunal con la Juez de juicio N° 3 Dra. Carmen Elvira Moreno, La secretaria Dra. Marielita Idrogo, el alguacil Robersi Mendoza, y la asistente Olga Daal. En la cual se dejó expresa constancia que ninguna de las partes en juicio comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así mismo se dejó expresa constancia que los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Esta sentenciadora señala, que en materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos ocurridos entre personas lo cual normalmente no pueden ser traídos a la intuición del Juez, sino a través de testimonios de terceros que los hayan visualizado y percibido a través de sus sentidos. En el caso de marras, se observa claramente que según la audiencia pautada para el día 11 de mayo de 2004, no hubo comparecencia de los testigos promovidos por el demandante, por lo que, el acto quedo desierto con respecto a estos, sin que puedan presentarse nuevas pruebas, por cuanto se ocasionaría una lesión en el derecho a la defensa de la parte contraria, tal como lo dispone el legislador en este proceso especial. Se entiende, que el matrimonio como institución es de orden público, por lo que la disolución de este vínculo implica el seguimiento de las normas que amparen el carácter público de la institución en referencia, así como de las circunstancias que pautadas en la ley puedan figurar para su desvinculación. En el caso bajo estudio, se hace evidente que la falta de comparecencia y las faltas de testimonios adecuados, idóneas, fidedignos y pertinentes con la causal de sevicias, excesos e injurias hacen esta acción carecer de fundamentos suficientes que permitan a criterio de esta Juzgadora validar la acción intentada. Con los medios de pruebas existentes en autos sea el informe social, y demás documentales de autos no pueden deducirse de su evaluación y estimación probanzas que delimiten estos excesos por lo que, sin lugar a dudas el vínculo matrimonial existente entre las partes se mantiene en consecuencia.-
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir

D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, se declara SIN LUGAR EL DIVORCIO; en consecuencia QUEDA VIGENTE EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos FRANCISCO ELIGIO MONTES RODRIGURZ y JENNY MARGARITA HERNANDEZ, plenamente identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre de 1.989, Acta N° 573, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 17 días del mes de mayo de dos mil Cinco (2.005).
La Juez de Juicio N° 03,

Abg. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Mariélita Idrogo
CEM/mailim*