REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-Z-2003-004376
PARTES: BERTHA JOSEFINA ORTIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.415.686, de este domicilio.
JORGE LUIS NUÑEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.350.082, de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Trece (13) y Cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos BERTHA JOSEFINA ORTIZ HERNANDEZ y JORGE LUIS NUÑEZ SILVA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante este Juzgado en fecha 11 de Diciembre del 2003. Este Juzgado Admite la solicitud el 19 de Marzo de 2004, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 22/03/2004 a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Mayo de 2005, comparecieron los esposos NUÑEZ ORTIZ, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos BERTHA JOSEFINA ORTIZ HERNANDEZ y JORGE LUIS NUÑEZ SILVA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Junio de 1988, bajo el Acta Nro. 604, folio 243 Vto. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1988. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) SEMANALES, que serán cancelados por el padre. En lo atinente al Régimen de Visitas, éste será abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, sin que ello obstaculice su desenvolvimiento hogareño o escolar en un futuro. Liquídese la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:10 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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