REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-Z-2003-002622

DEMANDANTE: AURILLELY JOSEFINA BETANCOURT VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.148.952, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR RODRIGUEZ SILVA, Inpre-Abogado N° 44.245.

DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.246.127, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Nueve (09), años de edad los dos.

MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.


En fecha 27 de Julio de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AURILLELY BETANCOURT, manifestando que de la unión que sostuvo con el ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ, procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y es el caso que ellos contrajeron matrimonio en el año de 1994, y en el año 2001, el ciudadano demandado decidió voluntariamente abandonar el hogar conyugal, y por tal situación dichos ciudadanos disolvieron legalmente su vinculo conyugal según sentencia de divorcio de fecha 19 de Febrero de 2003, dictada por este Juzgado. En dicha sentencia se le otorga la Guarda de los niños de autos a la ciudadana demandante, estableciendo un régimen de visitas para que el padre pudiera ver a sus hijos. Sin embargo en el mes de Febrero de 2004, comenzaron a surgir ciertas diferencias entre los ciudadanos partes en este juicio, en el sentido de que el ciudadano demandado tenía la intención de quitarle a los niños a la ciudadana Aurillely Betancourt, y por este hecho que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Planas del Estado Lara, dicta una medida de protección a favor de los ya aludidos niños. En fecha 27/06/2004, el ciudadano demandado acude al hogar de la madre de los niños de autos, manifestando que los iba a llevar de viaje. Al regreso de los niños del viaje, la ciudadana demandante encuentra en su hogar al ciudadano demandado y a una Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Ana María Aguilera, teniendo la intención el ciudadano Gustavo Rodríguez, de llevarse a los niños, motivándose para ello que la ciudadana demandante había dejado solos a los niños y que en ese momento estaba en estado de ebriedad. Al sitio, posteriormente llegó una comisión policial con otra Consejera de Protección, para notificarle a la ciudadana Aurillely Betancourt, que debía entregar a sus hijos, de lo cual la prenombrada ciudadana de negó, sin embargo, fue dictada una medida provisional de carácter inmediato, y el ciudadano demandado se llevó a los niños, y actualmente los tiene con él en su domicilio. Por tal situación ciudadana Aurillely Betancourt, demanda la Retención Indebida de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, al ciudadano Gustavo Rodríguez. La parte demandante consiga copias simples de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos y anexos.
En fecha 13 de Agosto de 2004, el Tribunal admite la acción y dispone la comparecencia del ciudadano demandado, la apertura de una articulación probatoria en caso de que no se llegue a ningún acuerdo en la reunión conciliatoria, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y oír a los niños de autos. A los folios 61 y 62, constan las copias certificadas de la partidas de nacimientos de los niños de autos.
Riela al folio 63, Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana demandante al abogado EDGAR RODRIGUEZ SILVA.
En fecha 02/09/2004, se admite la reforma de demanda hecha por la ciudadana Aurillely Betancourt. Riela al folio 72, notificación hecha a la Fiscal del Ministerio Público, 19/08/2004. En fecha 20 de Diciembre de 2004, se consigna la boleta de citación debidamente firmada, hecha al ciudadano demandado, y la cual fue practicada el día 16/12/2004.En fecha 10 de Enero de 2005, siendo la oportunidad para la realización de la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia que acudieron al acto ambas partes, y que en dicha reunión no se llego a acuerdo alguno. De folio 79 al 81, consta escrito de contestación presentado por el ciudadano demandado, alegando igualmente cuestiones previas. El 28 de Enero de 2005, se deja constancia que ese mismo día se apertura el lapso probatorio de 8 días. En fecha 09 de Febrero de 2005, Se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano demandado. En fecha 11 de Febrero de 2005, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la declaración testimonial de las ciudadanas ANA MARIA AGUILA y YELITZA LUCENA, se dejó constancia que las prenombradas ciudadanas no concurrieron al acto. En auto de fecha 16 de febrero de 2005, se deja constancia que el día 15/02/2005, venció el lapso probatorio, siendo la parte demandada la única que hizo uso de ese derecho. En fecha 12 de Abril de 2005, se oye la declaración de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.

Punto Previo: El demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
La demandante intentó acción por retención indebida de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y como quiera que no existe en ninguna parte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni de el Código de Procedimiento Civil, prohibición para admitirla, o norma que ordene que se admita por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se admitió el presente asunto en fecha 13/08/2004, a través de un proceso contencioso, se le dio oportunidad a las dos partes garantizándoles su igualdad, su derecho a la defensa y la observación del debido proceso, con la finalidad de que ambos hicieran valer sus derechos e intereses y al final hubiese un pronunciamiento del tribunal competente que resuelva legalmente las pretensiones esgrimidas. Por esta razón, se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, con fundamento en los artículos 26, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No admitir esta acción hubiese sido un acto de denegación de justicia.

Indicados los puntos previos, corresponde ahora indicar la parte motiva de este pronunciamiento, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El presente asunto se admite para ser llevada a través de un juicio contradictorio al final del cual se debe determinar si el demandado, ciudadano Gustavo Rodríguez Rivero, retuvo indebidamente a los hijos procreados dentro de su unión matrimonial ya disuelta con la ciudadana Aurillely Betancourt, siendo por tanto necesario analizar cual es la situación jurídica existente al momento de introducir y admitir el Tribunal la presente acción (02/09/2004).

SEGUNDO: Las dos personas ya nombradas, padres de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, terminaron con su unión matrimonial por sentencia dictada por ente mismo Tribunal y esta misma Sala, en fecha 19/02/2003, y en esa decisión se le otorgó la Guarda de los prenombrados niños a la madre, (hoy demandante). Esta prueba documental fue consignada por la parte demandante y se le da pleno valor probatorio por ser una copia certificada de esa sentencia de divorcio, la cual para efecto de identificación quiero identificar con la letra “A”. Por esta razón los aludidos niños vivían en compañía de su madre, señora Betancourt, en la población de la Miel, de este Estado.

TERCERO: En fecha 09 de Febrero de 2004, el Consejo de Protección del Municipio Simón Planas de este Estado, que es la máxima autoridad administrativa competente en el territorio donde se encuentra la residencia de los hermanos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, para esa fecha, dicta una medida de protección que consiste en el cuidado de los aludos hermanos en el hogar materno y la responsabilidad de los padres en el cumplimiento de las obligaciones y tres numerales adicionales, la cual quiero individualizar con la letra “B”. A esta documental se le da plena eficacia jurídica dado que es la original emanada del ente que la dicto, es una prueba documental presentada por la parte demandante. A los folios 31 y 32 son pruebas documentales aportadas también por la parte demandante que no se analizan por no ofrecer ningún interés probatorio al presente asunto, y las cuales quiero señalar con la letra “C”.

CUARTO: Otras pruebas documentales presentadas por la parte demandante, son: El acta de fecha 27 de Junio de 2004, levantada por el Consejo de Protección de Simón Planas, donde refleja la actuación del prenombrado Consejo en la casa de la demandante para constatar la situación en la cual se encontraban los gemelos Rodríguez Betancourt, de cuyo texto puede extraerse que: “se presentó la señora Aurillely en estado de embriaguez tomando actitud represiva contra las Consejeras, …”, la cual quiero distinguir con la letra “D”. De igual manera consignó prueba documental que contiene la medida provisional de carácter inmediato tomada en fecha 27 de Junio de 2004, por el Consejo de Protección del Municipio Simón Planas, que consiste en la separación del entorno de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, para garantizar su integridad física y mental y el cuidado de ellos en el hogar del padre (Gustavo Rodríguez), me permito señalar con la letra “E”.

QUINTO: Se valora con el carácter de documento público otra prueba documental de la parte demandante que me permito reflejar con la letra “F”, la cual es una medida de protección de fecha 28/06/2004, dictada por el Consejo de Protección de Simón Planas, lugar de residencia de los niños de autos, la cual consiste en la separación de la madre del entorno de sus hijos, manteniéndose estos bajo el cuidado del padre o familia paterna. La madre fue notificada de esta medida en fecha 30/06/04, y en fecha 02/07/04, manifiesta que apela de esta medida.

SEXTO: Análisis de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada:
Presentó también la medida provisional de carácter inmediato de fecha 27/06/2004, que ya se analizó dado que es la misma promovida por la otra parte en el ordinal curato identificado con la letra “E”. Medida de protección de fecha 28/06/2004, que también promovió la otra parte, identificada con el orinal 5 y la letra “F”. En aplicación del principio de comunidad de la prueba, se debe dar como reproducido la valoración efectuada ya para estas pruebas.

SEPTIMO: Se tiene como fidedigno la copia simple de los folios 87 y 88, que contiene el auto de admisión del expediente N° KP02-Z-2004-002544, de fecha 27/07/2004, consignada por la parte demandada que en el numeral 1 ordena la permanencia de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, en el hogar del padre, Gustavo Rodríguez. También fue presentada copia simple de la sentencia de divorcio entre estos dos ciudadanos, la cual ya fue analizada y valorada, porque también la presente la otra parte, y consta al ordinal segundo, letra “A”. Así mismo, fue presentada la medida de protección de fecha 09/02/04, cuya valoración ya consta porque fue presentada por la parte demandante también, y aparece reflejada en el ordinal tercero letra “B”. Coincide también con la parte demandante al presentar las actas de fecha 16/03/2004, 07/06/2004, 27/06/2004, las cuales ya fueron valoradas.

OCTAVO: La parte demandada promovió prueba testifical que estuvo representada por las ciudadana Ana María Aguilera y Yelitze Lucena, a las cuales se les fijó oportunidad para su comparecencia y llegada esa oportunidad no fueron presentadas por la parte promoverte de dichas pruebas, por lo cual se declararon desiertos los mencionados actos.

NOVENO: En actuaciones de fecha 12/04/05, consta la opinión de ambos niños en presencia de la Fiscal 14 del Ministerio Público, de la responsable de la Sala 3 de este ente judicial, Dra. Carmen Elvira Moreno, del asistente del Despacho y de quien suscribe este pronunciamiento, de esos actos se puede concluir que ambos niños se encuentran bien en el hogar donde están, uno de los cuales (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) preferiría vivir en San Cristóbal con su papá y su mamá, mientas que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, indica que prefiere vivir en esa casa con su papá y Lorena.

DECIMO: Del estudio de las pruebas ya analizadas puede comprobarse que los referidos niños fueron llevados al hogar del padre en ejecución de dos medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección del Municipio Simón Planas, que era la autoridad competente para dictarla, reforzando estas medidas continua en ese hogar en ejecución de una medida tomada por este Tribunal en el expediente de Guarda que también curda ante este mismo Tribunal y Sala distinguido con el N° KP02-Z-2004-002544.


D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “K“, el Artículo 390, 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por la ciudadana AURILLELY JOSEFINA BETANCOURT VIVAS, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, ya identificados, y ordena que los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, continúen en el hogar del padre, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el juicio de guarda que cursa en este mismo Tribunal identificado con el N° KP02-Z-2004-002455.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Sala Nro. 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,

La Secretaria

Dra. ANA ELISA ANZOLA,

Seguidamente se publicó siendo las 09:51 a.m.

La Secretaria.

Dra. ANA ELISA ANZOLA,

EOT/AEA/carlos.-