REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 23 de febrero de 2005, el ciudadano DANIEL DE JESÚS VÁSQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.964.584 y de este domicilio, asistido por el abogado Pastor García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.018, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YAMILET COROMOTO HERNÁDEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.369.434 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de ocho (08) años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo. Admitida la solicitud en fecha 03 de marzo de 2005, se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 31 de marzo de 2005 (F 09). En fecha 05 de mayo de 2005, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F. 10 fte y vto). La Fiscal consignó escrito en fecha 13 de abril de 2005, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio, y que a los fines de dictar sentencia debería aclararse lo referente a la obligación alimentaria. Mediante auto de fecha 18 de abril de 2005 se ordenó a las partes aclarecen e monto de la obligación alimentaria que el padre pagará a favor de su hijo. Acto seguido comparece la demandada y conviene en el monto de la obligación alimentaria a favor de su hijo. Folio 13.____________________________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ______________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DANIEL DE JESÚS VASQUEZ RIVERO y YAMILET COROMOTO HERNANDEZ ARANGUREN, ante el Prefecto del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Estado Lara en fecha 11 de abril de 1996, bajo el N° 29 fte al folio 44, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1996. El hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como monto de la obligación alimentaria que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros de la Entidad Financiera Central, signada con el N°0114047234, a nombre del niño de autos. Asimismo, el padre pagará el transporte escolar. Los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, decembrino o cualquier otro gasto extraordinario del niño serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al derecho de frecuentación, el padre podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos cada quince (15) días. En lo que respecta al periodo vacacional, las mismas serán compartidas por ambos padres por igual y de común acuerdo entre ambos; las vacaciones decembrinas serán compartidas de la siguiente forma los días 24 y 25 el niño disfrutará con el padre y los días 31 y 01 de enero los compartirá con la madre y el año siguiente a la inversa. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/vilma
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