REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: MARÍA CAROLINA PACHECO SANTELIZ y FÉLIX EDUARDO BARRADAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 13.084.936 y 12.935.514 y de este domicilio.

Beneficiario: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

Motivo: Homologación de Régimen de Visitas.
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Se inician las presentes actuaciones por convenio suscrito entre los ciudadanos MARÍA PACHECO y FÉLIX BARRADAS ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, relacionado con regulación de Régimen de Visitas en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 10 de Mayo de 2005.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de Ley se ordenó homologar el convenio.
Con las actuaciones mencionadas, toca a esta Juzgadora homologar el acuerdo suscrito entre las partes, previas las consideraciones siguientes:
La filiación del citado niño respecto del ciudadano FÉLIX BARRADAS, queda comprobada con la fotocopia de su Partida de Nacimiento, la cual riela al folio 3 del expediente y se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil, y en consecuencia el derecho de visitas que se invoca a favor del mencionado niño, consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución de la República y en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la acción intentada, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha establecido el derecho que tiene todo niño o adolescente de mantener un trato periódico y personal con el padre o la madre que no ejerza la guarda, e igualmente se extiende este derecho a toda su familia materna o paterna según sea el caso, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 eiusdem, ya citado. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser crear y consolidar en el mundo de los niños y del adolescente sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que los niños y el adolescente se sienten amados por quienes le han procreado, así como la concurrencia del padre separado en la orientación educativa de sus hijos, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de un de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que beneficie las necesidades de visitas de ambas partes, traduciéndose en desarrollo social y emocional de su hijo.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARÍA PACHECO y FÉLIX BARRADAS en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo con la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo realizado entre los ciudadanos MARÍA CAROLINA PACHECO SANTELIZ y FÉLIX EDUARDO BARRADAS BARRIOS, plenamente identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
“Único: modificación de Régimen de Visitas: El padre visitará al niño conforme a un régimen de visitas amplio, siempre y cuando resguarde el buen desempeño del niño en sus actividades escolares y extra cátedra. En cuanto a los períodos vacacionales de carnaval, semana santa y festividades decembrinas, los mismos serán compartidos de forma alterna por los padres, es decir, en este año el carnaval lo pasará con la madre, semana santa con el padre y en diciembre la semana del 24 con el padre y la semana del 31 con la madre, y en el siguiente año será al contrario y así años tras años hasta que este régimen sea modificado. Respecto a las vacaciones escolares la primera mitad lo pasará con el padre y la segunda con la madre. Éste régimen de visitas lo ejecutará el padre con su hijo únicamente, sin la presencia de otras personas, en el entendido que para aquellas fechas tales como el día del cumpleaños del padre y el día 24 de diciembre, el padre podrá disfrutar con su hijo y sus familiares”.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 18 de Mayo de 2005. Años 196º de la independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO A. Abog. MARIÉLITA IDROGO.
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 10:15 a.m.
La Secretaria,

Abog. MARIÉLITA IDROGO O.
CEMA/MIO/hnm
Asunto KP02-S-2005-005517
Régimen de Visitas.