REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003559
DEMANDANTE: SUSAN ESCALONA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.645.511, residenciada en la Carucieña, sector II, vereda 34, N° 9, Barquisimeto.
DEMANDADO: CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.619.090.
HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

JUICIO: Obligación Alimentaría.

En fecha 16 de Octubre de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la fiscal 17 del Ministerio Público de este Estado, Abg. Omaira Gómez de González, a instancia de la ciudadana SUSAN ESCALONA ZERPA, plenamente identificada, en el cual demanda al ciudadano CARLOS DIAZ, por Obligación Alimentaría a favor de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Anexa copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, la cual riala al folio 02.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la notificación del Ministerio Público, oficiar al ente empleador. (Folio 04).
Riela a los folios 08 y 09, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria, la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este tribunal en fecha 10 de diciembre de 2003.
Riela a los folios 18 y 19, oficio emanado del departamento de Bienestar Social, dirección de los Servicios Policiales, donde informan el sueldo devengado por el ciudadano DIAZ RODRIGUEZ CARLOS.
Riela al folio 20, la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal, en la cual manifiesta que no logro citar al demandado, por cuanto se traslado en varias oportunidades a la comandancia de la policía, sin encontrar al mencionado ciudadano.
En fecha 05 de abril de 2004, la ciudadana Susan Escalona, presente escrito donde solicita se le designe Defensor Ad Litem, a su hijo.
En fecha 22 de Abril de 2004, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2004, acordó designarle Defensor Público, al niño Cesar David. Folio 26.
En fecha 28 de Abril de 2004, el alguacil adscrito a este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Pública Belkis Martínez. Folio 28 y 29.
Riela al folio 30, escrito presentado por la abogada Belkis Martínez, en el cual acepta el cargo de representante judicial del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
En fecha 11 de Mayo de 2004, este tribunal mediante auto dictado acordó la retención del 18% del salario bruto mensual del obligado alimentista, ordenando igualmente la apertura de cuenta de ahorros ante el Banco industrial de Venezuela, en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Folio 31.
Cursa a los folios 41 al 44 informe social.
En fecha 26 de Febrero de 2005, se ordena librar Cartel de citación al ciudadano Carlos Díaz. Folio 54. Así mismo cura a los folios 57 y 58 la consignación del cartel.
Cursa al folio 60, auto donde se dejó constancia la reunión conciliatoria la cual estaba pautada para el día 22 de Marzo de 2005, no se realizo por cuanto ninguna de las partes en juicio asistieron al mismo.
Cursa al folio 61, auto donde se dejó constancia que el ciudadano SUSAN ESCALONA ZERPA, no dio contestación a la demanda de alimentos, incoada en su contra.
Riela al folio 62, auto donde se dejó constancia que durante el lapso de evacuación y promoción de pruebas ninguna de las partes en juicio promovieron prueba alguna, durante el mismo.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. Por su parte, la obligatoriedad y el compromiso que tienen ambos padres de carácter prioritario y de forma corresponsable de atender y asistir en alimentos y en todo lo que corresponda al desarrollo integral de los hijos ha sido fundamentada en decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, para ello se cita un extracto de la decisión de fecha 9/10/2002 con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableciendo doctrinariamente lo siguiente:…“Pretende esta Sala con lo expuesto, además dejar establecido, que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentarías deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño cuyos respetos y vigencia el Estado debe asumir a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir compromisos individuales como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escudarse del deber de alimentos invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencia su intención de evadir su responsabilidad…”(Omisis). Con este criterio esta sala de juicio deja claro que como representante del Estado al ser órgano de la administración de justicia debe garantizarse el contenido de las distintas disposiciones y convenios internacionales de rango constitucional que elevan la importancia de asistir a este derecho de alimentos en forma suprema y preeminente, por cuanto constituye el interés primordial que por derecho le corresponde a todo niño, niña o adolescente en recibir de sus padres. Igualmente, se cita que esta obligación esta ampliamente cubierta en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1.948, reiterada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de fecha 02 de mayo de 1.948, Capitulo II, artículo XXX, e igualmente seguida en el artículo 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, siendo adoptados todos estos criterios por la Convención sobre los Derechos del Niño, del 02 de septiembre de 1.990, en su artículo 27. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso sub- litis, se observa al folio 02 el agréguese de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño de autos, no obstante la pretendida documental solo hace visible la existencia en la vida civil de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y por ser sujeto de derecho y menor de 18 años, siendo peticionada la pretensión alimentaría y de asistencia en beneficio de su desarrollo integral, hacen competente a este Tribunal para conocer del asunto. Cabe precisar tal como fue reiterado en la doctrina señalada en la parte inicial de este fallo motivado para definir el quantum de la obligación alimentaría que debe otorgar el padre no custodiador, la ley Orgánica y especial en la materia establece en forma expresa como requisito de procedencia que la filiación se encuentre judicial y legalmente establecida. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes, dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En el caso de autos, la fiscal Abog. Omaira Gómez de González actuando en su condición de fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de este Estado, a instancia de la ciudadana SUSAN ESCALONA ZERPA, plenamente identificada en su condición de madre biológica y representante del niño de autos presenta escrito por pretensión alimentaría a favor y en beneficio de su hijo. Expone la referida ciudadana ser la madre del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, procreado en unión que sostuvo con el ciudadano CARLOS DIAZ, plenamente identificado; indica el lugar en el cual labora, siendo este en la Calle 30 con Carrera 30, como Policía del Estado Lara, con cargo de Cabo 1°. Expone que el padre de su hijo tiene dos meses que no le suministra pensión alimentaría a su hijo, pues alega que no le alcanza ya que tiene otros hijos, por lo que se le cito ante la representación fiscal y no acudió. Señala que le suministraba Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) quincenales, pero manifiesta que no le abastece para la manutención de su hijo; por lo que solicita el suministro del Treinta por Ciento (30%) de su sueldo.

TERCERO: En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando así notificada en fecha 10 de Diciembre del 2.003. (Folios 08 y 09). Así mismo, en el auto de admisión de este expediente se ordenó citar conforme a derecho al demandado; quedando personalmente citado en fecha 17 de Marzo del 2005, conforme consta en la consignación efectuada por la Secretaria de Sala Abog. Marielita Idrogo, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 59. Se hace notoria al folio 60 la falta de comparecencia de las partes en juicio al acto conciliatorio pautado para el 22 de Marzo del 2.005; por lo que no se pudo materializar el mismo. Del mismo modo, al folio 61 se evidencia la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente en la fijación del régimen, a lo cual, se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista para debatir a su contraria, tal como consta al folio 62 de este expediente. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide; no obstante, impera en esta pretensión el interés superior del niño que a ultranzas debe defender el Estado, dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Riela a los folios 18 y 19, informe de sueldo devengado por el obligado alimentista ciudadano CARLOS RODRIGUEZ DIAZ, el informe en referencia es emanado de la Dirección de los Servicios Policiales, Departamento de Bienestar Social, suscrito por el Coronel Jesús Armando Rodríguez Figuera, en el cual se detalla que el obligado alimentista se desempeña como cabo 1° generando un total de asignaciones de Trescientos Noventa y Cinco Mil Catorce Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 395.014, 72), con un total de deducciones de Ciento Setenta Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 170.281,96); y total general de Doscientos Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 224.732,76). El presente informe evidencia la estabilidad laboral del obligado alimentista y pese a no ser de fecha reciente demuestra por si mismo que el obligado alimentista percibe incrementos anuales, por lo que, la decisión que se tome será estimada en forma porcentual. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil y 451 literales A y J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Riela a los folios 41 al 44 el informe social practicado en el presente proceso, del cual se evidencia que la demandante es de ocupación oficios del hogar con un nivel de instrucción de bachiller, ocupando una vivienda con un tipo de construcción sólida con todos los servicios públicos propiedad de sus progenitores, no detalla ingresos; sin embargo, especifica como egresos la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°). Relata que los gastos de la vivienda son costeados por sus familiares. Por su parte, de la entrevista del demandado se desprende que se desempeña como agente policial, como Cabo 1°, con un nivel de instrucción de tercer año. La trabajadora social destaca que la información fue aportada por la demandante, debido a que el demandado fue citado en tres oportunidades y no acudió a la entrevista, pues manifestó que el niño no era su hijo. Relata la demandante que conoce al demandado en el año 1.994, convivieron tres años en casa de su progenitora quedando embarazada en el año 2.001. El demandado no se responsabilizo por el embarazo, al separarse de ella aportaba Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) quincenales. Plantea la posibilidad que el aporte sea del veinte por ciento (20%) del sueldo como obligación alimentaría. La trabajadora social lic. Martha Torres recomienda que la obligación alimentaría sea descontada por nómina. Así mismo, sugiere que la demandante ubique empleo para satisfacer las necesidades de su hijo. El presente informe se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el principio de la libre convicción razonada del juez, lo que hace entender que si bien es cierto que el padre no custodiador se obliga al suministro de una obligación para cubrir las necesidades de su hijo, no menos es cierto que la madre biológica también se debe en forma recíproca y dentro de sus posibilidades a hacer factible este derecho del niño en forma corresponsable.

SEXTO: A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:
1)=El interés superior del niño de autos de ser asistido por su progenitor no guardador.
2)=Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos
3)=La falta de promoción de pruebas de ambas partes.
4)=Las fluctuaciones monetarias.
5)=La preponderancia en la asistencia del niño de autos.
6)=La corresponsabilidad de la obligación que primordialmente deben cumplir ambos progenitores.
7)=La falta de pruebas que refuten la filiación existente entre las partes, por cuanto consta en autos la filiación legal; por lo cual desvirtuarla es materia de una acción distinta.
8)=La falta de pruebas que pudiere haber opuesto el demandado para demostrar la existencia de cargas familiares u otros hijos.
9)=La situación desfavorable de la demandante, quién carece de empleo y es sostenida por sus familiares.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana SUSAN ESCALONA ZERPA, en representación de su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano CARLOS DIAZ identificados en autos, y se dispone como Obligación Alimentaría que favorece al beneficiario de autos, el Treinta por ciento (30 %) del ingreso mensual que percibe el referido ciudadano. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, esto es cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para el mes de Septiembre se fija la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) extras que deberá aportar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el obligado alimentista deberá suministrar una cuota extra de Treinta por Ciento (30%) de lo que perciba el obligado alimentista por concepto de bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de la época. Se fija el treinta por ciento (30 %) por concepto de prestaciones sociales en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra forma de cesación de la relación laboral. Las cantidades y los porcentajes antes indicados deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros cuya nomenclatura consta en autos.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195º y 146º.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.