REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-Z-2004-004156
DEMANDANTE: MAHOLY JOSEFINA SOLARTE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.403.182, de este domicilio.
DEMANDADO: EDUARD JOSE MONTILVA RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro 15.171.977 y de este domicilio.
NIÑO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria, a instancia de la ciudadana Maholy Solarte, donde manifiesta que en fecha 13 de Diciembre de 2000, nació la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y además señala que el padre de la referida niña es el ciudadano Eduard Montilva, quien no la ha querido reconocer voluntariamente por ante el Registro Civil. Al ciudadano demandado se le citó por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien no asistió a su a dicha citación. La ciudadana demandante expuso que conoció al ciudadano Eduard Montilva, en el año de 1996, fecha desde la cual iniciaron una relación sentimental, pública y notoria y en el mes de Abril de del año 2000, quedo embarazada, viviendo juntos por un lapso aproximado de 5 meses, y luego se separaron. Así mismo, la ciudadana demandante expresa que después que nació el niño de autos, el ciudadano demandado la trato como su hija, y es constantemente visitada por los familiares del ciudadano Eduard Montilva, quienes en ocasiones le suministran alimentos y ropa, y por tanto la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, es conocida en el medio donde vive y en el circulo familiar, como hija del ciudadano demandado. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. La demandante acompaño junto con la demanda copia certificada partida de nacimiento de la niña de autos.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la Fiscal del Ministerio público, la citación a la parte demandada y librar edicto.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, se consigna la boleta de citación 3, escrito de contestación presentado por el ciudadano demandado.
En fecha 27 de Enero de 2005, el Tribunal acuerda la elaboración de la prueba heredo-biológica. Riela al folio 17, notificación realizada a la Fiscal 14 del Ministerio Público. Riela al folio 19, la publicación del edicto. Riela al folio 21, oficio remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. En fecha 11 de Mayo de 2005, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes en juicio, y dejando constancia que concurrió la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado Lara.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La presente acción se intenta para que el ciudadano Eduard José Montilva Raga, reconozca la paternidad de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, y en el escrito de la demanda fueron ofrecidos dos medios de pruebas: documentales y testificales. La prueba documental ofrecida es la partida de nacimiento de la referida niña, la cual se valora con el carácter de documento público, y se le da plena eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: El otro medio de prueba ofrecido por la parte demandante fue la testifical, que estaría integrada por las ciudadanas Ángela Custodia Morales de Montero, Zulay Coromoto Linarez, Javier Lucena y Carmen Elena Utrera Vargas, testigos que no fueron presentados por la parte promoverte de la prueba, ciudadana Fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. MARIELA VILORIA, el día de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, acto que fue fijado al folio 23 de las actas procesales, mediante auto del Tribunal de fecha 18/04/2005, para realizarse el día 11/05/2005, a las 2:00 p.m., con 15 días laborables de antelación a la fecha de la realización de ese acto, se dejo constancia de esa fijación para esa audiencia en el expediente, (folio 23), se publico en internet, en la página correspondiente al Tribunal Supremo de Justicia, se publicó en la cartelera ubicada en la sala de espera del área de sustanciación de este Tribunal, y también fue publicada en la otra cartelera que está ubicada en la oficina de atención al público.
TERCERO: Cuando se admitió la presente acción de inquisición de paternidad en fecha 16 de Diciembre de 2004 (folio 5), se indicó cual era el procedimiento a seguir en esta acción, que es el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales contemplado en el Capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y más especifico se ordenó citar al demandado para que contestase la demanda dentro de un plazo de 5 días siguientes a su citación, tal como lo indica el artículo 461 ejusdem. En consecuencia, las disposiciones a aplicarse serías las contenidas desde el citado artículo hasta el 483. La parte demandante ciudadana Fiscal 14 del Ministerio Público está a derecho, ya que ella intenta la acción, y como quiera que ella tenía una dualidad de funciones: la de demandante y la de Fiscal en materia de Protección a Niños y Adolescentes y Familia, también se le notifico de la admisión del presente procedimiento tal como lo obliga el artículo 461 Parágrafo Tercero; así mismo está consagrada esta intervención del funcionario de buena fe, representante del Poder Ciudadano en los artículos 170 de la LOPNA, y la intervención necesaria para este tipo de juicio establecida en el artículo 175 ejusdem, todo lo cual se comprueba al folio 17 donde consta que la prenombrada ciudadana fue notificada el 17 de Diciembre de 2004.
CUARTO: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento consagra como una garantía constitucional: El debido proceso, y debe entenderse por tal, aquel procedimiento que está consagrado en las leyes para el ejercicio de una determinada acción, en este caso especifico el debido proceso es el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, al cual ya se hizo referencia el ordinal tercero, el cual no establece que sea necesaria ninguna notificación para un acto procesal, como lo era la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, como lo pretende la ciudadana Fiscal 14 del Ministerio Público, en su exposición el día de la realización efectiva de dicha audiencia (folios 26 y 27). No puede el Tribunal notificar a tan digna representante para todas la etapas de un mismo proceso, y como ya se dijo, ella estaba a derecho por ser demandante y también se le notificó de la admisión de la acción (folio 17).
QUINTO: El día de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la ciudadana Fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria, hizo formal solicitud de que se le fije un nuevo día y hora para la realización de otra audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en autos la citación de los 4 testigos ofrecidos y promovidos por ella. En el mismo acto se le dio respuesta y se le negó tal solicitud, con fundamento en el artículo 26 parte infine de nuestra Carta Magna, y en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Es imperativo para quien juzga hacer consta expresamente que durante la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, estuvo presente, como ya se ha indicado, la ciudadana Fiscal Abg. Mariela Viloria, no estuvieron presentes los testigos ofrecidos y promovidos por ella, no asistió la parte demandada del presente procedimiento ni tampoco comparecieron los testigos promovidos por él. En consecuencia, ninguna de las dos partes probaron los hechos que ambos alegaron: La parte demandante en su libelo de demanda, y la parte demandada en su escrito de contestación, tampoco se probo la posesión de estado de la niña MARIANGEL ARIANA, como hija del demandado y por esta razón la acción dilucidada debe ser declarada sin lugar por falta de pruebas, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de la anterior consideración, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 210, 226 y 228 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MAHOLY JOSEFINA SOLARTE MENDEZ, en contra del ciudadano EDUARD JOSE MONTILVA RAGA. En consecuencia, la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, continuará solo con el establecimiento de la filiación materna, negándosele la filiación paterna, y se le debe nombrar como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Sentencia dictada Dentro del Lapso.
Se ordena publicar un extracto de la sentencia firme en la prensa, los efectos de cumplir con lo indicado en el Artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos mil Cinco. Años 195° y 146°.
La Juez de la Sala 2
Abg. Erlinda Oropeza Torres
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola.
Publicada en su fecha a las 04:15 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola.
EOT/AEA/carlos.-
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