REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 29 de Febrero de 2005, el ciudadano PEDRO JONAS PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.593.338 y de este domicilio, asistido por el abogado Maria Maradey, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 109.982, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MORO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.927.938 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 09 años de edad. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 01 de Marzo de 2005, se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 09 de mayo de 2005, (F 10). En fecha 12 de Mayo de 2005, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (F. 11). La Fiscal consignó escrito en fecha 18 de mayo de 2005, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud de divorcio._____________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ______________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PEDRO JONAS PEREZ MOLINA y ZULEIMA JOSEFINA MORO TORRES, ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, bajo el N° 711, folio 77 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1993. La niña continuara bajo la Guarda de su madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como monto de la Obligación alimentaría la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SEMANALES, los cuales entregara el padre en dinero en efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres.
En lo que respecta al derecho de frecuentación, El padre buscara a la niña un fin de semana al mes el día viernes y la regresara el día domingo. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SA/mailim*
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