REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-003506

En fecha 29 de Marzo del 2.005 el ciudadano ALBERTO JOSE MOSQUERA GAVIRONDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.603.670, asistido por la Abogada MARIA GABRIELA MARADEY GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 109.982, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana TOMASA GREGORIA RIERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.619.492, y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: MARIELY JOSELIN, Mayor de edad y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Nueve (09) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Abril del 2.005 (f.07), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, y quien se dio por citada en fecha 09 de Mayo del 2.005.
En fecha 12 de Mayo del 2.005, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/04/2005.
El Fiscal 17 (E) del Ministerio Público, en diligencia del 18 de Mayo del 2.005, emite opinión, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano ALBERTO JOSE MOSQUERA GAVIRONDO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana TOMASA GREGORIA RIERA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ALBERTO JOSE MOSQUERA GAVIRONDO y TOMASA GREGORIA RIERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1.982, bajo el Nro. 45, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.982. La Patria Potestad del niño JESUS ALBERTO, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; permaneciendo el niño bajo la Guarda de la madre.

Se fija la Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo en la cantidad CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) SEMANALES, los cuales serán entregados en dinero efectivo a la madre, previo acuse de recibo. Los gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y recreación, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana. Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de forma alterna, previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Ofíciese a la autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:06 a.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-